REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2005-000007
PARTE ACTORA: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: Juan Caraballo Gamboa, Francisco Hurtado Vezga, María Alejandra Mata, Antonio Castillo Chávez y José Ricardo Arriaran Almirón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.135, 37.993, 59.145, 45.021 y 92.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Ángel Pinto Verde y Katiuska Tepedino de Pinto, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.970.914 y 6.792.560.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron apoderados en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el abogado Juan Caraballo Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la que interpuso la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos José Angel Pinto Verde y Katiuska Tepedino de Pinto, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del sorteo respectivo.

Consignados como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2005, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados por el procedimiento breve.-
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, las cuales fueron libradas en fecha 03 de febrero de 2005, junto con despacho de comisión y oficio.

En fecha 11 de marzo de 2005, el apoderado actor dejó constancia que retiró la compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil o notario conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, la parte actora consignó las resultas de la citación sin practicar por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y solicitó la citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado librándose el respectivo cartel en fecha 20 de septiembre de 2006, siendo posteriormente consignadas las publicaciones por la parte demandante conforme se evidencia a los folios 43 al 45 del expediente

En fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado actor solicitó se comisionara a un tribunal con jurisdicción en Puerto Cabello del Estado Carabobo para la fijación de dicho cartel, siendo proveído el pedimento por auto de fecha 18 de julio de 2007.

Cursa a los folios 53 al 60 resultas de la comisión procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales fueron devueltas por cuanto no se remitió el cartel de citación para la fijación por parte de la Secretaria de ese Juzgado.

En fecha 02 de Abril de 2008, el apoderado actor solicitó se librara nueva comisión remitiendo el cartel de citación para la respectiva fijación.

El 30 de junio de 2009, el abogado Juan Caraballo Gamboa, en representación judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento, y por auto de fecha 10 de julio de 2009, el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.-

Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de diciembre de 2010.

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.


Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 02 de abril de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la accionante solicitó se librara nueva comisión para la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, transcurrió por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y siendo que la parte demandante no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, y habiendo transcurrido en demasía desde entonces, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado sin ningún género de dudas la perención de la instancia, y así se declara.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra los ciudadanos José Angel Pinto Verde y Katiuska Tepedino de Pinto, todos antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, y Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.

Abg. Sonia Carrizo



En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.

Abg. Sonia Carrizo








Asunto: AH18-V-2005-000007