REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000921
DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA GUANIPA TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.475.
APODERADOS DEMANDANTES: JORGE BAHACHILLE MERDENI e YSMENIA OCHOA TERÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.158 y 122.229, respectivamente.
DEMANDADO: ROBERTO ANÍBAL GARCÍA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.864.
APODERADOS DEMANDADO: MARGOHT CHACÓN y JAIME RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.699 y 116.682, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por la ciudadana ÁNGELA ROSA GUANIPA TERÁN, asistida por el abogado JORGE BAHACHILLE MERDENI, contra el ciudadano ROBERTO ANÍBAL GARCÍA MORENO, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano ROBERTO ANÍBAL GARCÍA MORENO se dio por citado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada MARGOHT CHACÓN.
En fecha 12 de agosto de 2010 la representación judicial de la demandante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, a los fines de gestionar la debida notificación del Ministerio Público. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2009, la Dra. Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se mantendrá atenta al presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora ratificó la solicitud de la articulación probatoria solicitada en fecha 08 de octubre de 2010.
La Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de este asunto en fecha 30 de noviembre de 2010.
Luego, en la misma fecha, a saber, el 30 de noviembre de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual solo compareció el demandado ROBERTO ANÍBAL GARCÍA MORENO debidamente representada por su apoderada judicial MARGOHT CHACÓN. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como también de la parte demandante.
Por diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la extinción del presente proceso, con motivo de la falta de comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio.
- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
Tal y como fue narrado precedentemente, se observó que el demandado ciudadano ROBERTO ANÍBAL GARCÍA MORENO compareció en fecha 23 de junio de 2010, y por diligencia se dio por citado, sin embargo, no es hasta el día 12 de agosto de 2010 (folio 87), cuando la parte actora aportó los fotostatos requeridos para efectuar la notificación del Ministerio Público, y al efecto, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó expresa constancia en fecha 14 de octubre de 2010, de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció en fecha 19 de octubre de 2010, y manifestó que se mantendría atenta al presente procedimiento.
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede inferirse que, en fecha 23 de Junio de 2010, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, y no es sino hasta el 14 de Octubre de 2010, cuando consta a los autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, es decir, que en la presente causa no existe certeza jurídica, a partir de cuando deben computarse los cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviese lugar los actos conciliatorios, por lo cual, se produjo en autos, una falta la cual es necesario corregir a fin de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, es decir, que habiéndose primero realizado las gestiones pertinentes para lograr la citación del demandado, antes de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, dejando así de cumplirse con esta omisión formalidades esenciales a su validez.
Por otra parte, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por Nuestro más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, razón por la cual, quien aquí decide, le resulta forzoso, decretar la Reposición de la Causa al estado de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, al quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., tendrá lugar el primer acto conciliatorio. Por consiguiente se declaran nulas todas las actuaciones posteriores 14 de octubre de 2010, fecha exclusive. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretar la Reposición de la Causa al estado de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, al quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., tendrá lugar el primer acto conciliatorio. Por consiguiente se declara:
PRIMERO: Nulas todas las actuaciones posteriores al día 14 de octubre de 2010, exclusive.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y de la Fiscal Nonagésima de Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-F-2009-000921
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