REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-M-2003-000020
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Conni Santiago, Dorlyng Liz Camejo, Angélica Rodríguez, María Vargas, Milbia Moreno, Jaime Gómez, Jesús Matos, José Díaz y Carlos González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HEBERMOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Junio de 1991, bajo el No. 33, Tomo 12-A y los ciudadanos HEBERTO EMIRO MOLINA CAMACHO y ROSA MARIA PEÑALOZA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.551.717 y V-647.952 respectivamente.-
APODERADO DEMANDADA: No constituyo apoderado en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación).
I
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado Jesús Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.410, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a instrumento poder consignado conferido por la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela C.A. desistió de la demanda de la forma siguiente:
“… (Sic) Desisto de la presente causa…”
II
A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 265 eiusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado Jesús Matos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho de solicitar el divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible del instrumento poder que en copia certificada riela a los folios 185 al 188 del presente expediente; de igual manera de la autorización expedida por el Dr. Rodolfo Porro Aletti en su carácter de Presidente de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela C.A. cursante al folio 189 del expediente, donde se le faculta para desistir; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado en el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación) intentado por la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A contra la Sociedad Mercantil Constructora Hebermol, C.A, y los ciudadanos Heberto Emiro Molina Camacho y Rosa Maria Peñaloza de Molina, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AH18-M-2003-000020
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