REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2004-000001

DEMANDANTE: DHL FLETES AÉREOS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 05, Tomo 114-A Pro.
DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 11, Tomo 83-A Pro.

APODERADAS
DEMANDANTE: MUNIRA BUHANDA, ANTONIETA ROSSI PARISCA y ANGELINA CASCONE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.649, 19.003 y 17.648, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2.003, por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por acción de Cobro de Bolívares (Intimación).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

Posteriormente, la parte accionante consignó escrito contentivo de reforma libelar, siendo admitido por este Juzgado por auto de fecha 06 de abril de 2.004.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”


Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 06 de abril de 2.004, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma libelar presentada por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar perimida la instancia en este juicio. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la representación judicial de la sociedad de comercio DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ambas ya identificadas en esta sentencia decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la representación judicial de la sociedad de comercio DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Perez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2004-000001

DEMANDANTE: DHL FLETES AÉREOS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el N° 05, Tomo 114-A Pro.
DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el No. 11, Tomo 83-A Pro.

APODERADAS
DEMANDANTE: MUNIRA BUHANDA, ANTONIETA ROSSI PARISCA y ANGELINA CASCONE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.649, 19.003 y 17.648, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2.003, por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por acción de Cobro de Bolívares (Intimación).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

Posteriormente, la parte accionante consignó escrito contentivo de reforma libelar, siendo admitido por este Juzgado por auto de fecha 06 de abril de 2.004.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”


Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 06 de abril de 2.004, fecha en la cual este Tribunal admitió la reforma libelar presentada por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar perimida la instancia en este juicio. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la representación judicial de la sociedad de comercio DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ambas ya identificadas en esta sentencia decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la representación judicial de la sociedad de comercio DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,

Abg. Diocelis Perez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AH18-M-2004-000001