REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2010-000167
Demandante: Marleny Teresa Cacerees de Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.307.
Apoderado
Judicial: Raúl Rafael Córdova Castañeda, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213.
Demandado: Víctor Manuel Rivero Marín, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.970.431
Motivo: Divorcio Contencioso
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2010, por el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marleny Teresa Cáceres de Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.468.307, contra del ciudadano Víctor Manuel Rivero Marín, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-3.970.431, contentivo de la acción de Divorcio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Junio de 2010, el alguacil accidental de este Circuito dejó constancia de haber citado al ciudadano Víctor Manuel Rivero, antes identificado.
Motivado a ello, en fecha 30 de julio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la no comparencia de las partes, así mismo la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó la extinción de la presente causa.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma ut supra transcrita se evidencia que, en el caso de que el demandante no asista a un acto conciliatorio, esto traerá como consecuencia la extinción del proceso.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del acta que riela al folio 23, que la actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Extinguido el proceso incoado por la ciudadana Marleny Teresa Cáceres de Rivero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.468.307, contra el ciudadano Víctor Manuel Rivero Marin, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.970.431, contentivo de la acción de Divorcio. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Perez Barreto
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-F-2010-000167
DPB/SC/oscar
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