REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-S-2007-000205
SOLICITANTES: VINCENZO CALAGNA GALATI y PAOLA YAMILER GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.479.701 y V-11.894.977 respectivamente.
APODERADO SOLICITANTES: Yasmira Manaure, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.351, apoderada judicial de la ciudadana PAOLA GARCÍA RAMÍREZ, y asistiendo al ciudadano VINCENZO CALAGNA GALATI.
MOTIVO: Separación de Cuerpos. (Aclaratoria de Sentencia)
Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada Yasmira Manaure, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana Paola García, mediante la cual solicitó sean subsanados los errores cometidos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), que declaró la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Vincenzo Calagna Galati y Paola Yamiler García Ramírez, antes identificados, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó:
“...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En consecuencia, con vista al pedimento efectuado por diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal aclara los puntos de la siguiente forma:
Del folio Cuarenta y Nueve (49) al cincuenta y dos (52) en las líneas que por omisión se indicó “VICENZO CALAGNA GALATI, VICENIO CALAGNA GALATI ó VICENZO CALAGNA GALATO” lo correcto es, en cualquiera de los casos “VINCENZO CALAGNA GALATI” conforme a la copia de la cédula de identidad que corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente.
En el folio cincuenta (50) donde se lee “…que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 04 de Diciembre de 1979, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 118, folio 194, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1979.” Lo correcto es “…que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 04 de Diciembre de 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 118 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1999.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la aclaratoria de oficio, formando la presente aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, y así se decide expresamente.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal,
Abg. Sonia Carrizo
Hora de Emisión: 3:07 PM
Asistente que realizo la actuación: Jesús