REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000615

PARTE ACTORA: CARLOS GABRIEL SANTI ROSENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.399.851.
APODERADO
JUDICIAL: NUMA MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.134.
PARTE
DEMANDADA: MARIA EUGENIA SALAS HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.918.187.

APODERADO
JUDICIAL: No constituyó apoderado alguno.-

MOTIVO: Divorcio Contencioso

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el ciudadano Carlos Gabriel Santi Rosendo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.851, debidamente asistido por el ciudadano Numa Montes de Oca, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.134, contra Maria Eugenia Salas Henrriquez., por Divorcio Contencioso, fundamentado en los artículos 185, 186, 191 del Código Civil, y 754 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en fecha 10 de julio de 2009, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada.
Riela al folio 23 del expediente diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, solicitando sea decretada la perención de la instancia.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Esta Juzgadora observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Veinte (20) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada la ciudadana Maria Eugenia Salas Henrríquez, antes identificada.

Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya gestionado la práctica de la citación, y sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso por Divorcio Contencioso intentado por el ciudadano Carlos Gabriel Santi Rosendo contra Maria Eugenia Salas Henrríquez, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que el demandante no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AP11-F-2009-000615