REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, VEINTITRES (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000099.-
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MAUCO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.218.515.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS JULIAC, ALEJANDRO ENMANUEL NAVA y MIGUEL ANGEL OCANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.116, 56.456 y 60.065, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IRMA SCARLET MONAGAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.667.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 12 de diciembre de 2005, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO MAUCO ÁLVAREZ contra la ciudadana IRMA SCARLET MONAGAS SOTO, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, en razón al presunto abandono voluntario incurrido por la demandada.-
En fecha 23 de enero de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 21 de febrero de 2006, se dictó auto revocando el auto de admisión anterior, por cuanto se incurrió en el error de admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, cuando lo correspondiente era admitirla por el trámite especial de divorcio establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se procedió a una nueva admisión de la demanda por el mencionado trámite correcto.-
El 7 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.-
En fecha 30 de marzo de 2006, se libró una compulsa, que luego, en fecha 25 de abril de 2006 se dejó sin efecto por error material en su contenido, y se libró una nueva compulsa con las correcciones correspondientes.-
El 25 de mayo de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto fue informado que ésta se había mudado.-
En fecha 20 de junio de 2006, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada.-
Constando en autos su publicación, en fecha 18 de julio de 2006 se dejó constancia por Secretaría de haber cumplido con la fijación del cartel.-
El 25 de julio de 2006, el apoderado actor sustituye el poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio.-
En fecha 2 de abril de 2007, vuelve a comparecer el abogado PEDRO ELIAS JULIAC, y vuelve a sustituir el poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio.-
Luego, por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, y solicitó se declarare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal de parte del accionante.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que la última actuación de la parte actora se produjo en fecha 2 de abril de 2007, cuando el apoderado actor sustituyó el poder que le fuera conferido por su mandante. A partir de allí, sólo ha comparecido la Fiscal del Ministerio Público (en fecha 11/11/10) quien solicitó la perención de la instancia.-
Así entonces, se puede determinar que desde el 2 de abril de 2007, no se ha realizado otra actuación por parte del accionante dirigida a impulsar el proceso, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses de inactividad procesal, se ha verificado la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en los citados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-F-2005-000099.-
LEGS/JGF/javp.-