REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000021
PARTE ACTORA: NEILLE ANTONIA RODRIGUEZ MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad numero V- 14.851.713.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 18.004.-
PARTE DEMANDADA: J J PAPER C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el Nº. 14, Tomo 1731A. y SEGUROS CARCAS, C.A., -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.726.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA J J PAPER C.A.: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, para esa fecha, y recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008).-
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), compareció el abogado en ejercicio RAMON IGNACIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación marcada “A” y Copia del Expediente Nº. 707, levantado por la Guardia Nacional del Accidente (choque), que se produjo en fecha 11 de septiembre de 2008, en la Autopista Caracas-La Guaira, marcado “B”.-
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra u opusiera las defensas que creyeran convenientes.-
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, antes identificado, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), consignó dos (02) juegos de copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las respectivas compulsas de citación.-
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), compareció el abogado RAMON IGNACIO GONZALEZ, antes identificado, y solicitó se libraran boletas de citación a las demandadas.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil del este Circuito judicial y expuso: “... Consigno en su forma original, compulsa dirigida a la parte demandada en el presente juicio. La cual no puedo lograr en virtud de que hasta la presente fecha, se evidencia la falta de impulso procesal…”.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil diez (2010) compareció la abogada en ejercicio NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.726, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, y consignó copia del documento poder que acredita su representación y escrito de solicitud de perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora instará el aparato judicial para la prosecución de la causa verificándose en consecuencia la perención de la causa en la presente causa.-
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que la última actuación realizada en el expediente fue la diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), por la representación judicial de la parte actora, y desde esa fecha no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, hasta el día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), fecha en la que la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes identificada, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado alguna actuación de las partes en el presente asunto, de modo que entre una y otra fecha transcurrieron un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoará la ciudadana NEILEE ANTONIA RODRIGUEZ MORILLO, antes identificada, contra J J PAPER, C.A., y COMPAÑÍA DE SEGUROS “SEGUROS CARACAS, C.A.,”, antes identificadas en virtud de haber transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-V-2008-000021
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