REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001080
SENTENCIA DEFINITIVA.-


PARTE ACTORA:
• Ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.157, procediendo en este acto por sus propios derechos y en su legitima representación.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.060.751.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano RAÚL GUSTAVO AVELEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.157, procediendo en este acto por sus propios derechos y en su legitima representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual demanda el COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.060.751, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2009, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento de Intimación, y asimismo en dicho auto se ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Intimación. Luego por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Juzgado ordenó la librar la respectiva Boleta de Intimación personal a la parte demandada, y en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Igualmente en fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la Intimación.
El 03 de diciembre de 2009, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, y en fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal proveyó sobre lo solicitado, aperturandose el Cuaderno de Medidas.
En horas de Despacho del día 02 de marzo de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó la Boleta de Intimación debidamente recibida y firmada por la parte intimada en el presente juicio.
Posteriormente, el 11 de marzo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio y consigna oposición al Decreto de Intimación y otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097. Seguidamente, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda instaurada en su contra.
Luego en fecha 13 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; y el 23 de abril de 2010, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
Subsiguientemente, la parte actora en fechas 29 y 30 de abril de 2010, consigna diligencia y escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y esta ultima insiste en su valoración el 06 de mayo de 2010.
Este Juzgado por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, procede a resolver la oposición realizada por la parte actora a las pruebas de la demandada, declarándola sin lugar, y admitiéndose las pruebas promovidas tanto por el accionante como las de la accionada, y ordenándose la notificación de esa decisión a las partes.
Una vez notificadas las partes del auto de fecha 12 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de declaración del testigo Carlos Antonio Lobosco Chacón, el cual en una primera oportunidad se declaro desierto, pero luego este Tribunal, fijo otra oportunidad que se llevó a cabo el 03 de julio d 2010.
Por ultimo, en fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente caso por haber precluído todos los lapsos procesales.


-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar que es endosataria al cobro y tenedor legitimo de unas Letras de Cambio, aceptdas por el ciuadadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, arriba identificado, en la ciudad de Caracas para cargar a su cuenta, sin Aviso y sin Protesto, la primera de ellas el 17 de enero de 2006 y las otras el 17 de junio de 2006. Que todas y cada una de las Letras de Cambio, están a la orden del ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, quien es el beneficiario del monto total que representan las cámbiales, las cuales les fueron endosadas a título en procuración al cobro por él, su beneficiario tal y como consta al reverso de cada uno de los instrumentos cambiarios.
Arguye igualmente la parte actora, que a pesar de los varios contactos directos que ha tenido el beneficiario del monto de las Letras de Cambio Carmelo Lombardo Moschita junto con él, con el deudor cambiario, a los fines de hacer efectivo el cobro de las letras de cambio,, éste no ha cumplido con la obligación asumida, representada en los efectos cambiarios, situación que trajo como consecuencia demandar el pago total de la obligación asumida para mi endosante, con fundamento a lo establecido en el artículo 456 del Código de comercio, así como los intereses al cinco por ciento 5% causados a partir de su vencimiento, hasta la presente fecha, tal y como lo señala el numeral 2° del citado artículo 456 eiusdem.
Que por todos los razonamientos expuestos, es que procedió a demandar en nombre de su endosante, Carmelo Lombardo Moschita, al ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, antes identificado, para que le pague para su endosante o en su defecto fuera condenado, a pagar las siguientes cantidades:
Primero: El monto total de las cinco (05) Letras de Cambio, que suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185.500,00).
Segundo: Los intereses causados hasta la presente fecha los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.764,28), y los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación el abogado en ejercicio RAÚL GUSTAVO AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; en el mismo negó, rechazó y contradigo la acción de Cobro de Bolívares ejercida por la parte actora.
Asimismo arguye, que si bien es cierto que su representado acepto las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios que corren inserto a los autos como fundamento de la acción, no es menos cierto, que contra dichas obligaciones, se han realizado a lo largo del tiempo pagos o amortizaciones a capital, hasta la fecha por la cantidad de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F 97.430,00).
Concluyendo, que en razón de lo antes señalado y visto que los montos exigidos en el libelo de la demanda no se ajustan a al realidad, solicito se declare parcialmente con lugar la demanda y se ordene el pago de lo que realmente se adeuda por concepto de capital no amortizado; el recalculo de los intereses de mora y se exonere en el pago de costas, costos y honoraros profesionales a su representado.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Mérito favorable de autos:

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora y la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.

• De la Confesión :

1. La representante judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve en el párrafo segundo de su Capitulo Segundo la confesión del demandado, y establece que dicha prueba se evidencia cuando el apoderado judicial del demandado en la contestación de fondo dice que acepta las obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios que corren insertos en autos como fundamento de la acción, y que según la parte actora con decir esto, quedo confeso en todo lo relacionado con las acción propuesta.
Este sentenciador Civil considera que, la promovente esta incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, al considerar que existe una confesión judicial en la perentoria contestación de la demanda. Así pues, es menester señalar que en las oportunidades donde las partes en el transcurso del devenir procesal en sus exposiciones y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, como en el caso sub iudice, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
El demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; y la ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, a sido expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005, expresó que: “…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.
De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, en Fallo de fecha 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “…lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión…”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “…los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes…”.
En el caso de marras, el alegato fáctico, vertido en forma de excepción por el demandado en la perentoria contestación, no constituye una confesión propiamente dicha, lo que devela procesalmente hablando, en primer termino son las defensas del accionado y en un segundo termino el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo esta Alzada, entrar a analizar el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual este Tribunal debe inadmitir tal prueba. Y ASÍ, SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Testimonial:

1. Testimonial del ciudadano CARLOS ANTONIO LO BOSCO RONDÓN, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, hace las siguientes observaciones previas.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no decir la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, del análisis de la testimonial transcrita, se puede evidenciar de los autos que conforman el presente expediente, específicamente en la misma declaración hecha por el testigo, que el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA, parte demandada en el presente juicio, es su padre.
Ahora bien establece el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes, o descendientes…”. De acuerdo a la norma antes trascrita, se observa que el legislador a impuesto una inhabilidad para testificar respecto a ambas partes, la cual consiste en la prohibición expresa de Ley que tiene toda persona, de no poder prestar testimonio a favor o en contra de sus parientes en línea recta, sea que la línea vaya hacia abajo o hacia arriba, esto es así en razón de que el afecto de los familiares pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, por lo tanto no puede presumirse la imparcialidad de dichos testigos, ya que se supone que sus dichos serán favorables cuando los inspira el afecto, y adverso cuando los dicte el odio. En consecuencia por todo lo anteriormente expresado y por prohibición expresa de Ley, quien aquí suscribe desecha dicha testimonial, por ser el testigo pariente en línea recta descendente con la parte demandada en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 479, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Instrumentales:

1.- Comunicaciones dirigidas al Banco Banesco C.A., Banco Universal y al Banco Federal C.A., mediante la cual se solicita a las referidas instituciones financieras, copia de todos y cada uno de los cheques, entregados al ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, en parte del pago de la obligación contenida en las cámbiales cuyo cobro hoy se ejerce, estas comunicaciones se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1371 del Código Civil.
2.- Estados de Cuentas Bancarios sellados por Banco Banesco, C.A, Banco Universal y por Banco Federal, C.A., en los cuales aparecen reflejados los pagos de los cheques referidos, que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio, conforme a las contenidas en el artículo 1363 del Código Civil.
3.- Talonarios de los cheques N° 83000032 y 24000045, girados del Banco Bolívar, e igualmente entregados al ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, en parte de pago de la obligación contenida en las cámbiales.

• Informes:

1.- Prueba de informes dirigida a las entidades bancarias Banco Banesco, C.A., Banco Universal, Banco Federal C.A., y a la Junta Interventora del Banco Bolívar, C.A., a los fines de que se nos informen y se nos remitiera copias de todos y cada uno de los cheques entregados al ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, en parte del pago de la obligación contenida en las cámbiales. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal de la causa, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora no haya impulsado dicha prueba, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
MOTIVA

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora pasa este Juzgado de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las parte accionante, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la obligación de pago que existía en contra del accionado, y efectivamente en el presente juicio el cual se originó por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un efecto cambiario (letras de Cambio) a favor del ciudadano Carmelo Lombardo Moschita y que fueron endosadas pura y simple por el precitado beneficiario tal y como se evidencia en el reverso de las propias letras que se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Despacho, evidenciándose asimismo en el anverso que dicha letra fue endosada en procuración o al cobro al abogado Freddy Figarella Rossi.
Asimismo de las Letras de Cambio causante del presente juicio se evidencia que cumple con los requisitos de validez de letra de cambio establecidos en el artículo 410 del Código Comercio para que pueda producir efectos cambiarios. Así mismo se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento. Por otro lado se evidencia que al ser endosado en procuración puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio y por lo tanto puede reclamar la cantidad de la letra y sus intereses calculados al 5% a partir del vencimiento. Dicha demanda de COBRO DE BOLÍVARES fue fundamentada en el Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o dé una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución...”

Este Tribunal visto el análisis anterior establece que dicha Letra de Cambio que dio origen al presente juicio, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por lo tanto valora dicho instrumento. Y así se decide.-.
Ahora bien, en la oportunidad fijada la parte demandada hizo formal oposición al procedimiento intimatorio, pasándose al juicio ordinario y concluyéndose el procedimiento por intimación ejercido originalmente por la parte actora, subsiguientemente en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la acción de Cobro de Bolívares, por cuanto según el demandado si bien era cierto que él había aceptado esas obligaciones contenidas en los instrumentos cambiarios, no era menos cierto que contra dichas obligaciones el hoy accionado había realizado a lo largo del tiempo amortizaciones o pagos al capital, alegando de esta forma que los montos exigidos en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad, por lo que solicito se declarara la presente demanda parcialmente con lugar. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, solo promovió unas comunicaciones dirigidas a entidades bancarias y unos estados de cuenta emanadas de las mismas instituciones, donde según la parte demandada se evidencian cada uno de los cheques entregados al ciudadano Carmelo Lombardo Moschita, en parte del pago de la obligación contenida en las cámbiales, sin embargo lo cierto es que la parte demandada atribuye los cheques que se reflejan en los estados de cuenta a unos presuntos pagos parciales realizados a las cámbiales, y en todo caso, siendo que dichos cheques se tendrían como validos en su montos y fechas, mal puede este sentenciador atribuírsele como pago parciales de las Letras de Cambio demandadas en el presente juicio, toda vez que se desconoce su destinatario y su autoría es de otra persona distinta a la demandada, además para que dichos pagos fueran ciertos y valederos, los mismos debían aparecer especificados al dorso de cada Letra de Cambio y el que los realiza debe tener un recibo donde constara que dicho pago fue realizado, que debía exigirse a la hora del pago con la respectiva firma del beneficiario o portador del Titulo, todo ello de conformidad con la parte in fine del artículo 447 del Código de Comercio, el cual dispone: “…En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo…”, no obstante la parte accionada no trajo a los autos otro medio de prueba que le favoreciera para defender que los referidos cheques que se encuentran reflejados en los estados de cuenta efectivamente correspondieran a la cancelación parcial de las cámbiales, por lo que quien aquí sentencia, debe concluir que no quedó probado en los autos si dichos pagos efectivamente correspondían a las cámbiales que son reclamados por la actora en el presente juicio. Por lo tanto, la parte accionada no cumplió con su obligación de probar que había cumplido con su obligación del pago parcial y mucho menos total de las letras de cambio declaradas por la actora en el libelo de la demanda como impagadas o cualquier hecho que le relevara del cumplimiento de la obligación asumida, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLÍVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Siendo que para quien aquí sentencia se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales para la precedencia de la presente acción y en consecuencia por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; debe prosperar en derecho la pretensión demandada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ha intentado el ciudadano FREDDY FIGARELLA ROSSI, contra el ciudadano ANTONIO LO BOSCO CAMPIGLIA (ampliamente identificados), a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 182.500,00), monto total de las cinco (05) Letras de Cambio demandadas y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.764,28), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha 30 de septiembre del 2009, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal, a la rata del 5% anual.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/Romy*.
ASUNTO: AP11-V-2009-001080