REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _________ (____) de diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000008.-

PARTE ACTORA: “TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ y JOSE FRANCISCO CROQUER PALIMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.20.417 y V.-13.993.478 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.334 y 119.706 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ARTURO RESTREPO DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.005.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÒN)


I

Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008), compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual dejo constancia de haber consignado tanto copias simples del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo del año 2008, este Juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa de citación correspondiente.-
En fecha 11 de abril del año 2008, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil a los fines de su traslado para la citación de la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 12 de noviembre del año 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre del año 2008, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito sea desglosada la compulsa de citación a la parte demandada a los fines de intentar nuevamente la citación personal, diligencia la cual fue ratificada en fecha 01 de abril del año 2009.-
En fecha 24 de abril del año 2009, este Juzgado dejo constancia de haber desglosado la compulsa de citación a los fines de intentar de nuevo la citación personal de la parte demandada.-
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), compareció la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual dejo constancia de haber consignado tanto copias simples del auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 16 de julio del año 2009, este Juzgado ordeno librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandad en el presente juicio, asimismo en esa misma fecha se libro compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 11 de noviembre del año 2009, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicito a este Tribunal sirva librar medida de detención y secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio, siendo ratificada mediante fechas 30 de noviembre del año 2009, 23 de marzo del año 2009, 09 de junio del año 2010.-
En fecha 20 de julio del año 2010, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno la reconstrucción de la actuación de fecha 05 de abril del año 2010.-
en fecha 14 de octubre del año 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito nuevamente si libre medida de detención y secuestro del vehiculo objeto del presente juicio.-
en fecha 15 de octubre del año 2010, comparación ante este Juzgado el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante el cual dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
en fecha 25 de noviembre del año 2010, compareció ante este Jugado la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito sea librado cartel de citación a la parte demandada.-
II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma dentro del lapso correspondiente diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 22 e diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
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LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/Santos-05