REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000752

Vistos que las partes inmersas en el presente juicio presentaron escritos de pruebas, este Tribunal previamente hace las consideraciones siguientes:
En fecha 18 de noviembre del presente año, el abogado MARIO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.828, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de noviembre del presente año, los abogados JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas
En fecha 29 de noviembre del presente año, los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandante.

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la oposición presentada en tiempo hábil por la parte demandada, observa este Tribunal que dicha representación judicial se opone a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto alegan que el merito favorable de los autos no es una prueba procesal especifica, ni menos una prueba libre, asimismo con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANA THAYS MAIS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS y HORACIO CARAO, debido a su manifiesta ilegalidad, ya que los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en la prohibición expresamente indicada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, al ser empleados de la empresa contratante de la póliza.
De igual forma se opone a la admisión de las documentales promovidas, alegando que la denuncia de robo ante el CICPC y el Certificado de origen del vehiculo asegurado, son impertinentes ya que según su dicho, no forman parte del contradictorio; el instrumento marcado “C” inserto al folio 148, por considerarlo manifiestamente ilegal señalándose que fue suscrito por un tercero ajeno a la controversia; y se opone a las posiciones juradas por considerar su manifiesta ilegalidad, alegando que el ciudadano a quien se solicita su declaración, carece de cualidad para ello, por cuanto los productores o intermediarios de seguros son profesionales independientes en la intermediación de seguros; en consecuencia, la referida oposición será resuelta de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que la oportunidad prevista por el legislador para la promoción de elementos probatorios es el lapso concedido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes en dicho lapso promover todas las pruebas de las cuales quieran valerse en defensa de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 396 ejusdem.
Así las cosas, como fundamento de la oposición a las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la parte demandada, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que las pruebas presentadas por las partes deberán ser inadmitidas cuando estas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiendo por ilegal, la prueba expresamente prohibida por la ley para acreditar en el proceso un determinado hecho y por impertinencia, la no correspondencia del medio probatorio promovido con los hechos controvertidos en el juicio, circunstancias estas que, en criterio de esta Sentenciadora, no se han materializado en el caso de autos, pues las pruebas promovidas, por la parte actora, son perfectamente permitidas por el legislador sustantivo en casos como el de autos, por lo cual, este Tribunal en aras de que el proceso de autos alcance el fin para el cual ha sido creado, esto es, la realización de la justicia en el caso concreto, considera que debe desecharse la oposición a las pruebas, planteada por la parte demandada, se declara sin lugar la oposición presentada por la demandada. Y así se decide.




Resulto lo anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y en cuanto a ello observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con respecto al particular Primero de Merito Favorable de las actas Procesales; el tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
Con respecto al particular Segundo de la prueba Testimonial; de los ciudadanos ANA THAIS MAIS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER ROJAS y HORACIO CARAO, todos mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva; en consecuencia se fija el tercer día (3er) de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los testigos se hagan, a los fines de evacuar las testimoniales de todos los ciudadanos antes mencionados. Asimismo se le sugiere a la parte promoverte consignar la dirección exacta de los testigos, supra mencionados, a los fines de realizar su respectiva citaciones. Librese boletas.
Con respecto al particular Tercero de las pruebas Documentales; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.-
Con respecto al particular Cuarto de las pruebas de Posiciones Juradas, la cual deberá absolver el ciudadano SOTO FIGUEREDO CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-6.898.273, en su condición de representante de la empresa demandada, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva; en consecuencia, este Tribunal ordena la citación del ciudadano SOTO FIGUEREDO CESAR ENRIQUE, antes identificado, para que comparezca por ante este Juzgado al Primer (1er.) día de Despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, a las Once de la Mañana (11:00 am.), a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandante. Así mismo se hace saber que al Primer (1er) día de Despacho siguiente, a la culminación de dicho acto, deberá comparecer la parte actora, a las Once de la Mañana (11:00 am.), a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte contraria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto al Capitulo I sobre las Pruebas Instrumentales; este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.- Notifíquese.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA


En esta misma fecha se solicitan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA



Exp Nº AP11-V-2010-000752
BDSJ/SM/adp-03