REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, con la ciudadana ARIANA ANGULO ALLEYNE, titular de la cédula de identidad número 12.172.060, en su carácter de parte ejecutante, asistida de la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 19.655, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 24 de noviembre de 2010, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo dictaminado en el informe de experticia complementaria del fallo, realizado por la Licenciada en Ciencias Fiscales, THAIS COROMOTO NIEVES ACOSTA, y que asciende a la cantidad de NOVENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA y SEIS (Bs. 96.996,96), interpuesta por la ciudadana ARIANA ANGULO ALLEYNE, titular de la cédula de identidad número 12.172.060 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Seguidamente este Juzgado deja constancia que está presente el Fiscal 84 del Ministerio Público con competencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.058.182, a los fines que coadyuve en la práctica de la medida, todo ello para garantizar los derechos constitucionales que le pertenecen al ejecutante. Acto seguido este Tribunal se traslada a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ubicado en el Municipio Chacao, avenida tamanaco con calle sorocaima, piso 4, El Rosal, Dirección de Recursos Humanos, y notifica de su misión a la ciudadana EMMA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número 10.482.900, en su carácter de coordinadora de Asesoría Legal, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida, quedando en cuenta de ello. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana ARIANA ÁNGULO ALLEYNE, titular de la cédula de identidad número 12.172.060, en su carácter de parte ejecutante, asistida de la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que inste a la parte ejecutada, a dar cumplimiento a la práctica de la Medida Innominada de conformidad con lo dictaminado en el informe de experticia complementaria del fallo, realizado por la Licenciada en Ciencias Fiscales, THAIS COROMOTO NIEVES ACOSTA, y que asciende a la cantidad de NOVENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA y SEIS (Bs. 96.996,96), sumado a eso, mi esposo, tiene cáncer y necesita con urgencia el pago, en este mismo momento solicito al Organismo al momento determinado por la experticia complementaria del fallo toda vez, que al existir la disponibilidad presupuestaria, es posible llegar a este acuerdo, por lo que solicito se fije un día exacto para el cumplimiento de la obligación. Es todo.” Acto seguido, este Juzgado deja constancia que se encuentra presente la ciudadana DORELIS LEON titular de la cédula de identidad número 12.144.964 quien es la Directora de Asuntos Corporativos de la Sindicatura Municipal, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. Seguidamente toma la palabra la ciudadana DORELIS LEON y expone: “Vamos a dar cumplimiento a la sentencia con los cálculos elaborados por los expertos de Recurso Humanos, que es lo que está presupuestado en virtud de que la experticia complementaría del fallo nunca fue notificada al Municipio, y se encuentra en apelación en LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO, no obstante a ello el cumplimiento del pago por la cantidad de SETENTA y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA y DOS BOLÍVARES CON TREINTA y SEIS (Bs. 72.672,36), se realizará antes del 22 de diciembre de 2010, pudiendo la ejecutante venir a esta dependencia. Es Todo.” Seguidamente toma la palabra la querellante y expone: “Acepto el ofrecimiento de cancelación manifestado por la representante de la Alcaldía y pido que la diferencia de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24,324,oo), sea cancelada, una vez que la Alcaldía realice las gestiones necesaria para ello, a los efectos que se de cabal cumplimiento al monto ordenado en la sentencia. Es Todo”. Acto seguido la notificada expone: “El Municipio dará cabal cumplimiento una vez que la Corte decida el Recurso de Apelación. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Que la presente comisión se desarrolló bajo el estricto apego al respeto de los derechos y garantías constitucionales, de manera especifica, el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente. Es Todo”. Este Órgano Jurisdiccional antes de materializar la medida hace el siguiente análisis la ejecución de la sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública. La base Constitucional en la ejecución de las sentencias contencioso administrativas deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos. Los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecución de las sentencias en materia contenciosa administrativa son los siguientes: 1) Derecho a la tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 C.R.B.V), este derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo. El derecho a la igualdad (artículo 21 C.R.B.V), no es mas que el derecho equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes, aun cuando una de esas partes sea la Administración Pública, pues el hecho de imposibilitar la ejecución forzosa, en razón, de esta persona, convertirá a las sentencias de condena del contencioso administrativo en simple letra muerta. El principio de la colaboración por parte de la administración (artículo 136 C.R.B.V), este principio se ve envuelto en la necesidad de programar los gastos, medidas, y personal por parte de cada órgano correspondiente al cumplimiento de sentencias condenatorias como final del proceso. El principio de Legalidad (artículo 137 C.R.B.V), el cual reza en su planteamiento original, conforme al principio de legalidad que la Administración no podría actuar por autoridad propia, sino que impone la obligación de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la constitución y las leyes, ella bajo una interpretación del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa. El principio de Autonomía e independencia de los jueces respecto a los demás órganos del poder público (artículo 254 C.R.B.V), De lo anterior podemos concluir que la ejecución de las sentencias emanadas de los jueces contenciosos administrativos se fundamenta en elementos subjetivos (ejercicio de derechos constitucionales), y objetivos (potestades y competencias propias de la jurisdicción). En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional observa que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencias, los derechos laborales son irrenunciables y este derecho nunca puede ser menoscabado, solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad a los requisitos que establezca la ley, cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora y se aplicará en su integridad, se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición, en el presente caso la querellada ha cumplido parcialmente, por lo que este Órgano Jurisdiccional se trasladará nuevamente, en caso de incumplimiento con la advertencia, de que si hay incumplimiento por parte de la querellada, se pasará las actuaciones a la Fiscalía General de la República, para que actúe en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Vistas las exposiciones de las partes, este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley, MATERIALIZA la práctica de la medida INNOMINADA, decretada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 24 de noviembre de 2010, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2003, confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, de conformidad con lo dictaminado en el informe de experticia complementaria del fallo, realizado por la Licenciada en Ciencias Fiscales, THAIS COROMOTO NIEVES ACOSTA, y que asciende a la cantidad de NOVENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA y SEIS (Bs. 96.996,96). Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándole copia del acta a las notificadas, para su fiel y estricto cumplimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
La Ejecutante y su abogada asistente
ARIANA ÁNGULO ALLEYNE y Abg. MARISELA CISNEROS AÑEZ
Fiscal 84 del Ministerio Público
Abg. JOSÉ LUÍS ALVAREZ
Las Notificadas
EMMA AMUNDARAIN
DORELIS LEÓN
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 110-10