JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2010
200° y 151º

Se reciben los autos en este Tribunal de Alzada, por efectos de distribución en fecha 20.10.2006 (f.552, 1ra pieza), provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 11.10.2006 (f.526 al 547, 1ra pieza), dictó sentencia en la que casó oficiosamente la sentencia definitiva dictada en fecha 24.01.2005 (f.442 al 453, 1ra pieza), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha sentencia y ordenando se dicte una nueva decisión.
Por auto de fecha 06.11.2006 (f.553 al 555, 1ra pieza), este Juzgado Superior Primero le dio entrada y ordenó las notificaciones pertinentes.
Y notificadas las partes, en fecha 08.12.2010 el abogado Pedro Alejandro Lava Socorro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA FERRUCCIO, DORIS FERRRUCIO, JOSE FERRUCCIO Y PEDRO FERRUCIO, solicitó se declare en la presente causa la perención anual establecida en el artículo 267, así como la perención breve establecida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ha transcurrido más de un (01) año contado a partir del 28 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre del 2010, fecha en que la parte actora activa la notificación de la ciudadana Dominga González; consumándose igualmente la perención de treinta (30) días establecida en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para proveer observa:
a.- De la perención anual
La doctrina tradicional expresa que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo de inactividad de variada periodicidad -anual, semestral o mensual- sin haberse ejecutado ningún acto de prosecución del juicio por las partes. Y habiéndose alegado la perención anual y la mensual convienen explanarse las siguientes consideraciones.
Y, señala el profesor Rengel-Romberg con relación a dicha institución lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“ (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373).


Ahora bien, como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La existencia de la instancia en este caso viene dada por el Juicio de Estimación e Intimación que sigue la ciudadana ANA ROSA GARCÍA ALCEDO contra los ciudadanos MARIA FERRUCCIO, DORIS FERRRUCIO, JOSE FERRUCCIO y PEDRO FERRUCIO.
Y en cuanto a la inactividad procesal durante el transcurso de un año que dice la parte demandada se ha producido desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 15 de octubre del 2010, debe decirse que no se evidencia un abandono de la litis o ausencia de impulso procesal dado que se existe excesiva actuación (f. 279 al 314) por parte de la abogada ANA ROSA GARCIA, quien actúa en nombre propio y representación -parte actora- para pensar que la causa se encuentra paralizada. En consecuencia, se declara improcedente la perención anual peticionada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
b.- De la perención breve -267.1 CPC-
Sobre la perención establecida en el artículo 267, ordinal 1, del Código adjetivo civil, esta Alzada ha sostenido en innumeras veces y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:
Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.


Son tres, las cargas u obligaciones a cumplir por la parte actora, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, se agotan de la siguiente manera, (i) con indicar en el libelo o diligencia separada la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas simples del libelo para ser certificadas y así, compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Sin embargo, se oponen varias razones para no descender a un examen de tales requisitos, y ello es porque en el caso bajo litis no se puede hablar de la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los fundamentos son los siguientes:
Primero, el interés de esta institución de perención breve -exartículo 267.1- explanado en la Exposición de Motivos del Código, es la búsqueda de la pronta integración de la relación procesal (demandante-demandado) con el llamado a causa (Citación) del demandado para que de contestación a la demanda incoada en su contra, no siendo aplicable a otros llamamientos que por distintos motivos puedan tener lugar en la génesis procesal, como lo sería en este caso en concreto una notificación de los demandados, para hacer de su conocimiento que este Tribunal se ha avocado al conocimiento de la causa, y que una vez que conste en autos la última de las notificaciones entrará en término para dictar sentencia.
Y Segundo, este lapso fatal de caducidad previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia del 30.05.1990, sólo opera con respecto a la Citación y no se vuelve a reabrir o renacer (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70). Esto quiere decir que una vez cumplidas las cargas de la citación personal in limine litis por la parte actora (como evidentemente lo ha sido en el presente caso dado que el juicio se encuentra ya en alzada), no puede iniciarse o instituirse de nuevo la posibilidad de perimir la instancia por estas razones, y máxime si de lo que se trata es de una notificación.
Por esas razones, es que se declara la improcedencia de la perención breve peticionada por parte demandada en el presente asunto. ASI SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGAN, la perención anual y breve peticionadas por el abogado Pedro Lava Socorro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA FERRUCCIO, DORIS FERRRUCIO, JOSE FERRUCCIO y PEDRO FERRUCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y su ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, continúese el lapso para dictar sentencia.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. 06.9721
Estimación e Intimación de Honorarios
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/fca/rodolfo



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,