REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

| I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana: FELICIA ESPERANZA PARRILLA de GALLARDO, Venezolana, Mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-907.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Torres Ramón, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17575.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SCARLET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.835.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Arévalo abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.925.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.01.2010 (f. 91 al 92), por el abogado José Gregorio Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SCARLET HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 16.10.2009 (f.66), proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (iii) con lugar la acción de resolución de contrato arrendaticia intentada por la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA de GALLARDO contra la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ; (iv) resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.12.2008, bajo el N° 15, Tomo 4; (v) condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagar a la parte actora la suma de Bsf. 1.000,oo por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando a razón de Bsf. 500,oo mensuales; y (vi) hubo condena en costas de la demandada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.11.2010 (f. 117), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.11.2010 (f.118), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 12.11.2010 (f. 119), esta Alzada le da tramite por el procedimiento breve, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA de GALLARDO contra la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.06.2009 (f. 27), el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve, ordenando la citación de la demandada.
Cumplidas las gestiones de citación, el 20.06.2009 (f.34), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 21.07.2009 (f. 50) Tribunal A quo declaro inadmisible la Reconvención propuesta.
En fecha 29.07.2009, (f.55) la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 30.07.2009 (f. 60) se admite en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16.10.2009 (f.66), el Juzgado de la Causa dictó sentencia definitiva, que declaró (i) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (iii) con lugar la acción de resolución de contrato arrendaticia intentada por la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA de GALLARDO contra la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ; (iv) resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.12.2008, bajo el N° 15, Tomo 4; (v) condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagar a la parte actora la suma de Bsf. 1.000,oo por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando a razón de Bsf. 500,oo mensuales; y (vi) hubo condena en costas de la demandada.
Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 18.01.2010 (f.91) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 16.10.2009.
Por auto de fecha 11.02.2010 (f.93) el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 18.01.2010 (f. 98), por el abogado José Gregorio Arevalo Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SCARLET HERNADEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 16.10.2009 (f. 66 al 78), proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (iii) con lugar la acción de resolución de contrato arrendaticia intentada por la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA de GALLARDO contra la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ; (iv) resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.12.2008, bajo el N° 15, Tomo 4; (v) condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagar a la parte actora la suma de Bsf. 1.000,oo por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando a razón de Bsf. 500,oo mensuales; y (vi) hubo condena en costas de la demandada.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(..) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Arévalo Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SCARLET HERNADEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 16.10.2010 (f.66 al 78), proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 03.06.2009-fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de Dieciocho con Dieciocho unidades tributarias (18,18 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 11.02.2010 (f. 93) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 18.01.2010 (f.92), por el abogado JOSÉ GREGORIO AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SCARLET HYERNADEZ contra la sentencia definitiva de fecha 16.10.2010 (f.66 al 78), proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 2° y 3° del articulo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; (ii) sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (iii) con lugar la acción de resolución de contrato arrendaticia intentada por la ciudadana FELICIA ESPERANZA PARRILLA de GALLARDO contra la ciudadana SCARLET HERNÁNDEZ; (iv) resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02.12.2008, bajo el N° 15, Tomo 4; (v) condenó a la demandada a entregar a la actora el inmueble identificado como segunda planta de la casa N° 2-1, ubicada en el sector Buenos Aires, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagar a la parte actora la suma de Bsf. 1.000,oo por concepto de daños y perjuicios, más los que se sigan causando a razón de Bsf. 500,oo mensuales; y (vi) hubo condena en costas de la demandada.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 11.02.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA.

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10356
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia: Civil
FPD/mal/dag.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria.