REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA DA SILVA GUERRA en su condición de Jueza Titular del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUICIO: Por NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-922.319 contra los ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.109.501 y 6.128.192, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10520
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber emitido opinión y considerar encontrarse incursa en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio por nulidad de venta, impetrado por la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO contra los ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, expediente signado con el Nº CB-10-1156 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de noviembre del año en curso se verificó la insaculación de ley, asignándose a este Juzgado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, recibiendo las actas el día 1 de diciembre de 2010. Por auto dictado en fecha 3 de los corrientes se le dió entrada al expediente y se determinó que se dictaría sentencia dentro de los de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo el Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este Juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 12 de noviembre de 2010, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signado bajo el Nº CB-10-1156 nomenclatura interna de este Despacho, proveniente de Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial pude constatar anterior al conocimiento de la presente causa, con ocasión a la apelación intentada por el abogado Antonio Hernández Villamizar, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emití opinión con respecto a dicha incidencia mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, referente a la admisibilidad de la prueba de posiciones juradas, y visto que en el escrito de informes presentado por la abogada Rocío Lucia Farías de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.282, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Inés Lisi De Colatosti y Cesare Colatosti de Persi, señala que la referida prueba no fue evacuada por el Tribunal de Instancia es por lo que a los fines de asegurar a todos los interesados e el presente juicio, la debida transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución y que se encuentra ligada a la imparcialidad del juez separada de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403, en la que se estableció, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, siempre en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa…”.
De acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, el Tribunal encuentra que los hechos acontecidos encuadran perfectamente con el criterio que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que la funcionaria inhibida deba desprenderse del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para conocer y decidir el mismo en forma objetiva e imparcial. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de noviembre de 2010, por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por nulidad de venta seguido por la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO contra los ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, expediente signado con el Nº CB-10-1156 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10520
AMJ/MCF/jacf.-
|