REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUATRO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE DEMANDANTE: MARIA ANNA HOFLE SAZBEDIES e IMRE HOFLE SAZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-2.936.179 y V-2.930.124, respectivamente y BIENES RAICES INVERBROK C.A., sociedad de comercio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 1998, bajo el No.32, tomo 125-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIAM RIOS ACEVEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.146.
PARTE DEMANDADA: LUCIA HOFLE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.090.979, V-2.930.125 y V-2.936.180, respectivamente. La parte demandada no tiene constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXP.No.13661.


-I-

ANTECEDENTES Y TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia la presente incidencia con motivo del recurso de Apelación ejercido por el Abogado DORIAM RIOS ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la negativa de la Medida Cautelar Innominada, de fecha 01 de Junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Improcedente la solicitud de Medida Cautelar innominada solicitada por la parte demandante.

Este proceso judicial, fue interpuesto por Abogado DORIAM RÍOS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y de los ciudadanos MARÍA ANNA HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES.

Manifiesta el libelo de la demanda, distribuida conforme a derecho y admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2010, según consta al folio 87 del Cuaderno de Medidas, remitido a esta superioridad, que se pretende mediante la acción interpuesta, en obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento en la definitiva sobre lo alegado en el libelo de demanda, referido a la inexistencia y absoluta carencia de efectos de dos (02) pretendidas asambleas de accionistas de la referida empresa BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., asambleas éstas que alega como no convocadas, ni celebradas, ni registradas válidamente, ni probadas por el medio previsto por la Ley (Acta inscrita en el Libro de Actas de Asamblea, visado y sellado por el Registro Mercantil como se prescribe para los Libros de Contabilidad Obligatorios) siendo que, de cada una de las cuales, una supuesta acta de asamblea de accionistas, en copia certificada por el ciudadano STEFAN HÖFLE SZABEDIES, se hizo registrar en el Registro Mercantil competente a instancias de un tercero enteramente ajeno a la referida compañía, Ciudadano Pedro José Morao, cuyo mandato para realizar tales actos figura en las pretendidas actas de Asambleas, sin que figure tal mandato como objeto de la convocatoria alegada de tal asamblea y sin que el referido ciudadano sea administrador designado de la compañía como lo exige el procedimiento de registro legalmente pautado en el Código de Comercio, a lo que adminicula que las actas consignadas para su registro lo fueron mediante copias certificadas por el ciudadano STEFAN HÖFLE S., quien como Director que es no tiene por sí solo facultades para certificar actas de asambleas y que las actas referidas no aparecen insertas en el Libro de Actas de Asambleas debidamente sellado, que acompaña para su examen y compulsa. Igualmente, manifiesta la actora en su escrito libelar, que la convocatoria publicada no se publicó por disposición de quienes tenían potestad para hacer tal convocatoria, sino solo por orden del demandado STEFAN HÖFLE SZABEDIES quien como Director de la compañía no tiene facultades por sí solo para hacer convocatorias y que las publicaciones de las imperfectas convocatorias, llaman a una Asamblea a celebrarse en una dirección notoriamente inexistente por imposible, textualmente al Edificio 18 (KORDA MODAS) en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Gorda y Mercaderes, dirección que aparece también en las actas de las supuestas asambleas como la dirección en que fueron celebradas. Solicita frente a los demandados: LUCÍA HÖFLE SZABEDIES, STEFAN HÖFLE SZABEDIES y AGNES HÖFLE SZABEDIES, la declaratoria de que no se celebraron las reuniones que se pretenden hacer constar en las actas referidas y la declaratoria de inexistencia o nulidad absoluta y ex tunc de las convocatorias y de las actas y participaciones registradas en 18 de enero de 2010, bajo el No.4, Tomo 12-A-Sgdo, y bajo el No.6, Tomo 12-A-Sgdo agregadas en el expediente de la empresa, No. 580174, llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Solicita el apoderado actor en el mismo libelo de la demanda que se decrete medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de las referidas actas y participaciones registradas, y que se participe al Registrador respectivo de dicha suspensión, a los fines de su efectividad, por cuanto acompaña pruebas suficientes para establecer presunción grave del derecho que reclama y de la posibilidad o riesgo inminente que de poner en efecto lo dispuesto en las actas impugnadas o aun por la fe que pudiere inducir en terceros su contenido y su registro, se puedan generar relaciones irregulares con terceros que dificultarían y pondrían en peligro los intereses patrimoniales de la compañía y consecuencialmente los intereses patrimoniales de los accionistas demandantes.

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, decidió sobre la medida solicitada, en fecha 1º de junio de 2010, negando el decreto de jurisdicción cautelar solicitado y negó luego la apelación alegando la intempestividad de su interposición, por tardía, no obstante que no había sido producida la decisión en la oportunidad de ley ni se había notificado aún la decisión para la fecha en que empezó la a quo a contar el término de apelación de la interlocutoria, lo que provocó el ejercicio de un recurso de hecho sobre la negativa de oír la apelación, recurso de hecho que fue declarado procedente, ordenando que la apelación se oyese, por decisión del 21 de julio de 2010, según consta al folio 142 del Cuaderno de Medidas.

El apoderado actor, antes de la decisión del recurso de hecho, recusó a la juez de la causa, según se desprende de oficio de remisión del expediente a otro Juez de Primera Instancia, de fecha 20 de julio de 2010, en copia inserta al folio 139 del Cuaderno de Medidas remitido a esta Superioridad.

Declarado procedente el recurso de hecho, se ordenó en su decisión oír la apelación en el efecto devolutivo.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien entró a conocer como consecuencia de la recusación interpuesta, admitió la reforma de la demanda que se incorporó en copia al folio 151 y siguientes del Cuaderno de Medidas y oyó la apelación contra la negativa de la medida en el efecto devolutivo, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010. No obstante estar pendiente la solicitud de nueva medida cautelar sobre suspensión de los efectos de una nueva acta o asamblea impugnada en la reforma, aportada en copia certificada, acompañada a la reforma en el Cuaderno de Medidas y de haber solicitado el apoderado actor que se conservara a dichos fines el cuaderno separado de medidas, mediante escrito que cursa en copia al folio 110 del Cuaderno de Medidas, remitió dicho Tribunal de Primera Instancia el cuaderno original en su totalidad (reconstruido por haberse extraviado) sin decidir sobre el decreto de la nueva medida solicitada por la actora.- Observa el Tribunal, que el nuevo Juez de Primera Instancia, no emitió decisión sobre la medida innominada de suspensión de efectos, solicitada sobre acta y actos diferentes a los que serían afectados por la medida previamente denegada, esto es, sobre actos no idénticos a aquellos impugnados en la demanda original, actos nuevos sobre cuya suspensión por vía cautelar no existía ningún pronunciamiento previo, negando ni decretando la solicitada suspensión provisional de los efectos que pudiere pretenderse derivar de ellos. Esta omisión no ha sido, por supuesto, objeto de ninguna apelación, ni ha sido tampoco objeto de acción o petición alguna ante esta superioridad por parte del demandante apelante y se encuentra fuera del objeto propio de la presente decisión. No obstante, para mayor claridad de la situación se expone aquí la síntesis narrativa sobre la reforma de la demanda, sobre la solicitud de nueva medida cautelar y sobre la omisión del pronunciamiento al respecto en primera instancia.

La parte actora reformó la demanda, según queda narrado, por escrito que cursa en copia al folio 151 del Cuaderno de Medidas reconstruido, consignado ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial respectivo, y dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ampliándola para incluir en su petición la declaratoria de inexistencia de otra acta registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de cuya copia certificada por el registrador respectivo, acompañada a la reforma, se incorporó copia fotostática al Cuaderno de Medidas, etiquetada 1-C, que aparece inserta al folio 117 del referido Cuaderno de Medidas.

En la demanda ampliada no cambió la parte actora la petición y fundamentos de su demanda original, sobre las aparentes actas registradas allí señaladas, sino que solicitó adicionalmente la declaratoria de inexistencia de una aparente acta de asamblea registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo No. 41, Tomo 92-A- Sdo., en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con participación suscrita por la ciudadana SUSANA GONZÁLEZ, abogado, quien se dice autorizada por acta de asamblea del 10 de marzo de 2010 y manifiesta acompañar un acta de asamblea convocada para el 28 de octubre de 2009, para su registro, no siendo esta última el acta acompañada y registrada según la nota de registro. Expone igualmente como fundamento de la inexistencia invocada que no fue convocada la Asamblea por persona autorizada para ello sino por STEFAN HÓFLE SZABEDIES únicamente y que la dirección que aparece en la pretendida acta registrada y en la convocatoria es la de “Avenida Baralt, Mercaderes a Gorda, edificio 18 (KORDA MODAS)…”, dirección inexistente por imposible por no estar las dos esquinas mencionadas en la Avenida Baralt, hecho notorio, sino en la Avenida Este Seis.- Manifiesta que la convocatoria en cada caso no especifica la autorización de ninguna de las personas que presentaron las referidas actas para su registro y que la convocatoria de la última de las pretendidas asambleas no especifica el contenido de la reforma del acta constitutiva y estatutos que se pretendió hacer en la supuesta asamblea cuya acta se registró, por lo que considera, que es inefectiva el acta y su registro en cuanto al contenido de la referida reforma de estatutos.

Este Tribunal no tiene potestad para emitir pronunciamiento alguno sobre la nueva medida solicitada, no teniendo potestad para conocer sino en apelación, pero apreciará el nuevo recaudo acompañado, el registro de la nueva pretendida asamblea del 10 de marzo de 2010, a los fines de su decisión de alzada sobre las medidas originalmente solicitadas y negadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, como se expone anteriormente.
II
DE LA RENUNCIA A LOS INFORMES Y FORMALIDADES DE LA APELACIÓN.

Mediante diligencia y escrito presentada por el Abogado DORIAM AUGUSTO RÍOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado actor, manifestó por escrito su renuncia a los informes y formalidades de la alzada, alegando que el procedimiento se encuentra en la fase inaudita parte en la que es el solicitante el único contendiente presente en el proceso cautelar, renuncia cuya legitimidad se analiza en la presente decisión a los fines de su homologación, la cual se comprende en la presente decisión, como se expone más adelante, por cuanto no afecta el orden público ni los derechos de las demás partes en el proceso. Alega que la dilación en el decreto de la medida perjudica y pone en riesgo los derechos de su representada, habiendo sido propuesta la medida en fecha 10 de abril de 2010, sin que la demora le resulte imputable.

III
DEL RANGO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Constituyen las Medidas Cautelares contempladas en la Ley Procesal, un medio de asegurar la utilidad y eficacia de la ejecución de la sentencia que lograre el solicitante obtener del órgano jurisdiccional. Existen muchos medios por los cuales algún demandado o demandante podría frustrar el resultado de la sentencia ya dictada, o aún por dictarse, haciendo imposible, inútil o infructuosa su ejecución, caso en el cual el órgano jurisdiccional no habría satisfecho la garantía de la tutela efectiva de los derechos de la parte que solicita la protección cautelar, aún en el caso de fallar en definitiva en favor de la parte que solicita en vano la medida. Esta posibilidad o probabilidad, plantea la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga la potestad de ligar el bien objeto de la demanda a la satisfacción del deber que respecto al mismo bien pesa (probablemente) sobre aquel contra quien se pide la medida, o vincular otros bienes a la ejecución de lo debido que determinará (probablemente) el fallo definitivo, o autorizar o prohibir actos que incidan sobre el deber objeto de la controversia planteada en el juicio principal, siempre que en el incidente se demuestre, a priori, una probabilidad o presunción grave del derecho que se reclama y del perjuicio que podría considerarse probable en las circunstancias que probare el solicitante. Se endereza así la cautela que se decretare “en cualquier estado y grado de la causa” (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil), mediante las medidas cautelares previstas en la Ley procesal, como potestad del juzgador, así como cualesquiera otras que a su juicio, impidan el menoscabo de la decisión que se dictare, o la incidencia negativa probable en su efectividad, siempre que el solicitante suministrare probanza o probanzas que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que los actos prohibidos o la ausencia de los ordenados en la cautela menoscaben o impidan la ejecución de lo que se sentenciare en definitiva.
Naturaleza Reglada o Imperativa de La Cautela.-

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/10. Caso Bernardo Santeliz et al.): se señaló:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.”,

Comparte éste Tribunal el criterio jurisprudencial antes referido y la recomendación en lo que se argumenta seguidamente.

Es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el Juez “puede” decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y que “puede” acordar las medidas complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. También es cierto que el parágrafo primero del referido artículo establece que, además de las medidas enumeradas en su texto liminar y con sujeción estricta a los requisitos previstos en el artículo 580, el Tribunal “podrá” acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, continúa la norma, el Tribunal “podrá” autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

El uso de la palabra “podrá” en la norma referida y en normas relativas a la misma materia del Código Procesal de 1916, derogado por el antes comentado, indujo a muchos a la creencia y la opinión sostenida de que era aplicable a las medidas cautelares la norma hermenéutica del artículo 23 del vigente Código de Procedimiento Civil, contenida también en el artículo 13 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, según la cual, cuando la Ley dice que el Juez o el Tribunal “puede” o “podrá”, lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. No obstante, la lectura de la norma rectora del procedimiento (cf. TITULO II DEL LIBRO TERCERO DEL CÓDIGO VIGENTE) en las medidas cautelares, en ambos Códigos, el actualmente vigente y el derogado, nos revela un tajante imperativo de que, llenos que fueren los requisitos de Ley, el Tribunal decretará la medida en la misma audiencia y procederá a su ejecución, sin oír apelación, de modo que está perfectamente claro que el legislador no autoriza al Juez para actuar según su prudente arbitrio, sino que el decreto es y siempre fue un acto estrictamente reglado, aun cuando la vigencia del Código Procesal antecede a la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que eleva la tutela efectiva de los derechos a que está enderezada la jurisdicción cautelar, expresamente, al rango de un derecho garantizado por la Constitución, que como fín esencial del Estado (cf. artículo 3 constitucional), texto supremo y fundamento del ordenamiento jurídico (cf. artículo 7 constitucional), concierne al orden público supremo.

La subsunción del deber del Juez de decretar sin plazo ni dilaciones las medidas cautelares, en la garantía constitucional de la tutela efectiva de los derechos, contenida en el artículo 26 del texto constitucional, ha sido ampliamente afirmada por la jurisprudencia pacífica y vinculante para todo otro órgano del Poder Público, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Temprana fue en tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Honorable José Manuel Delgado Ocando, que cita doctrina en el mismo sentido, sentada por la Sala Político Administrativa de la hoy y entonces extinta Corte Suprema de Justicia y la acentuación de su validez bajo la vigencia de la Constitución hoy vigente de 1999. De dicha sentencia de la Sala Constitucional se cita:
“La entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, teniendo por trasfondo una solicitud que exigía protección cautelar, produjo una decisión en la que consideró contenido el derecho a la tutela procesal en el artículo 68 de la Carta Magna derogada; se trata del fallo de fecha 15 de noviembre de 1995 (caso: Lucía Hernández y Arnoldo J. Echegaray), del cual pueden extraerse las siguientes líneas:

“En consecuencia, a pesar de que el amparo cautelar solicitado (...) no resulta en principio el medio idóneo legalmente para ser ejercido en este tipo de juicios (...) ello no debe repercutir, de plano, en la negación absoluta de la medida cautelar solicitada (...) por cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en su totalidad el proceso sin correctivo, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.” (cursivas de la Sala).

La Constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su articulo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la Sala).”
El criterio expuesto modeló en lo sucesivo el criterio vinculante de la Sala, cuyo examen exhaustivo aquí no se justifica por el propósito de la presente decisión.- No obstante y para la mejor inteligencia de la presente decisión, vale la pena examinar los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil en sentencia de casación de fecha 21/6/2005, expediente 2004-000805, citada a su vez en la sentencia RC-976 del 12/12/2006, así:
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada” (destacado de la Sala).
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(…Omissis…)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nación para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”. (Sentencia N° 576 de fecha 27-4-01, Exp. N° 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia N° 2615 de fecha 11-12-01, Epx. N° 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…

(…Omissis…)

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala).




IV
REGULACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIDAS CAUTELARES CIVILES. EL JUSTO EQUILIBRIO.

La Cautelar y el Derecho a la Defensa. Establecida como se expone antes, la vinculación de la jurisdicción cautelar civil con la tutela efectiva de los derechos de los contendientes, elevada ahora al rango de garantía constitucional, se nos plantea la necesidad de equilibrar la tutela efectiva de los derechos con el derecho a la defensa, garantizada por el texto fundamental de la Constitución de la República de Venezuela promulgada en 1961 (art. 68) y contenida en el numeral 1. del amplio artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, que detalla los múltiples aspectos del debido proceso que el referido artículo garantiza a toda persona en todos los procesos judiciales y administrativos.- Ciertamente, la Constitución no nos señala una u otra garantía como mutuamente excluyente en determinadas circunstancias.

La urgencia natural de la providencia cautelar para garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional, la eficacia de las decisiones judiciales, su exacta ejecución y efecto que persigue el proceso (la realización de la justicia), conduce a la consagración legal de la inmediatividad de la decisión o decreto respectivo (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil), sin notificación, participación, ni conocimiento necesario, ni posibilidad de apelación (ni oposición, afirmamos) de la parte contra quien se dirige, a quien afecta en sus bienes o en la libertad de sus actos, garantizados con frecuencia, igualmente, por disposiciones constitucionales, aun cuando, por su naturaleza, la medida cautelar es provisional y dependiente del juicio principal y no subsiste más allá de la decisión definitivamente firme de la causa, sino solo cuando la decisión sea aquella cuya efectividad se aseguró mediante la respectiva medida cautelar. El decreto está condicionado a la demostrada probabilidad del resultado del juicio principal y del riesgo del menoscabo de la eficacia de la sentencia definitiva. El resultado de esta fase del procedimiento, inaudita parte, será modificable por el resultado de la fase que la sigue, la fase de defensa, la articulación o incidente de oposición a la medida cautelar.

En el régimen legal, además de la provisionalidad del decreto respecto de la decisión de fondo, queda sujeta la permanencia del decreto, pendiente la causa, con posterioridad a su ejecución, a un contradictorio incidental que puede instar el afectado conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y una articulación probatoria de ocho días, haya o no habido oposición (la oposición se presume como tácita y origina el derecho de acceso a la prueba en el contradictorio incidental), que el Juez decidirá dentro de dos días a más tardar a partir de la expiración del término probatorio (cf. artículo 603 ejusdem). Depende pues, el dispositivo cautelar, no solo del resultado definitivo del juicio principal, sino también de la revisión que el Juez de la instancia, el mismo Juez Cautelar, aprecie en el resultado probatorio de la articulación respectiva, o aún por la reapreciación de los elementos probatorios preexistentes, o la apreciación de los indicios y presunciones que surjan circunstancialmente con ocasión de la ejecución de la medida, sobre la probabilidad del resultado del juicio principal, del derecho reclamado y el probable menoscabo de la efectividad del resultado decisorio de lo principal por las circunstancias fácticas presumibles o por el hecho de la parte contra quien se dirige el decreto cautelar.

La imposibilidad de la apelación prevista en el artículo 601 del Código Procesal, es únicamente aplicable respecto a la ampliación de la prueba sobre cierto punto determinado o del decreto de la medida, no de la negativa a decretarla que, como interlocutoria no puede ser remediada como si lo puede el decreto por la sentencia definitiva y causa así gravamen irreparable, debiendo admitirse, en consecuencia, en el efecto devolutivo (cf. art. 289, 291 del Código de Procedimiento Civil), constituyendo entonces el procedimiento, en esta fase, en ambas instancias o grados de conocimiento, un procedimiento inaudita parte en el que no existe controversia entre partes, sino una discrepancia entre la parte solicitante de la cautela y el Juez de la causa, sin posible intervención alguna de la parte contra quien se dirige la cautela, cuya defensa ha sido provista por la Ley para una oportunidad posterior al aseguramiento de la efectividad del resultado probable del juicio. Queda así la protección del interés legítimo de la parte contra quien se dirige la cautela, mientras no se hubiere ejecutado la medida, a cargo de la prudencia del juez en su soberana apreciación de las probanzas presentadas, que el Juez deberá examinar cuidadosa y exhaustivamente, aunque no parezca, por la urgencia de la decisión y la necesaria detallada revisión del cúmulo probatorio del que será objeto en el incidente de oposición, que deba consignar el Juez en forma expresa, en el texto del decreto cautelar inicial, urgentísimo, el examen detallado de todas las probanzas producidas, según pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para la sentencia definitiva, bastando al efecto que consigne el análisis en su necesaria motivación, de las probanzas en que se apoye el decreto y su afirmación de no contradicción con las demás probanzas consignadas por el solicitante.

Claramente, en la alzada producida por la apelación contra la negativa del Juez a decretar la medida solicitada, no se debate ningún derecho ni interés legítimo del afectado por la medida, se desarrolla la alzada dentro de la fase inaudita parte del procedimiento legal, cuando solo está en juego el interés del solicitante de la medida y las dilaciones que el procedimiento de las apelaciones en general contempla no pueden considerarse establecidos sino en su exclusivo interés en la tutela efectiva de sus derechos, que se ve lesionado o menoscabado por la demora de la decisión. Por la dilación procesal se menoscaba así la garantía constitucional de la tutela efectiva de los derechos, y la justicia, que se sacrificaría en el caso por el cumplimiento de formalidades innecesarias. Se ocasiona entonces la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 constitucional, que ordena al Juez aplicar con preferencia los principios constitucionales, aún de oficio y el contenido coincidente del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que precedió a la sanción de la Constitución y que a su vez tenía el precedente con idéntica redacción en el artículo 7 del Código procesal derogado, de 1916.

La facultad y el deber de todos los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, aún de oficio, ha sido reiteradamente por la Sala Constitucional desde la temprana y señera sentencia del 01/02/2000, con ponencia del Honorable Dr. Jesús Cabrera Romero, Nº 007, caso José A. Mejía B.

En consecuencia, y en vista a que injustificadamente se encuentra pendiente la medida solicitada y justificada por los medios probatorios exigidos por la Ley, desde el 27 de abril de 2010 hasta esta fecha, entre cuyas causas se observa la pérdida y necesidad de reconstrucción del expediente, este Tribunal homologa la renuncia a los informes, solicitada por la parte, única afectada con la negativa de la medida innominada, aunado a que en el presente proceso, no se ha trabado la litis en el juicio principal, siendo la parte accionante la única interviniente en ésta causa, en ésta etapa procesal. Asimismo, es importante destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido reiterativos, en afirmar que el Principio Cautelar, dictado por el Juez, es inaudita parte, puesto que la parte que resulte afectada del Decreto Cautelar, tendrá derecho a su defensa, en los términos contemplados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose con la oposición a la medida, e incluso hasta el recurso de casación en éste caso, evidenciándose de ello, que tal renuncia no lesiona los derechos de ninguna de las partes en el proceso ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni disposición alguna de la Ley, por lo que el Tribunal en conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ingresa al análisis de los requisitos de procedibilidad de la medida innominada requerida por la parte actora.

V
DEL ANALISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO CAUTELAR.

Aportó el demandante junto con su demanda, sendos ejemplares de las convocatorias aparecidas en el diario Últimas Noticias en sus ediciones de fecha 15 de octubre de 2009 y 14 de noviembre de 2009, a las que se hace referencia en los documentos registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No. 4, y bajo el No, 6, del Tomo 12-A- Sdo., respectivamente, en copia certificada expedida por el respectivo Registrador, igualmente aportadas con la demanda. Se menciona en las referidas copias certificadas que la supuesta asamblea se celebra en consecuencia de la convocatoria aparecida en los diarios Ultimas Noticias de las fechas de los ejemplares acompañados a la demanda y certificados en el Cuaderno de Medidas remitido al Tribunal, de cuyos documentos se desprende la presunción de buen derecho, primer requisito exigido en la ley.

En éste orden de ideas, considera el Tribunal, de que existe presunción de que en ninguna de esas convocatorias publicadas en los diarios acompañados se expone una dirección que designe con certeza el lugar donde habría de celebrarse la asamblea de accionistas a la que convoca, sino que se menciona como lugar de la proyectada asamblea, ““Avenida Baralt, Mercaderes a Gorda, edificio 18 (KORDA MODAS)…”, dirección inexistente por imposible por no estar las dos esquinas mencionadas en la Avenida Baralt, hecho notorio.- En tal sentido, se puede presumir, que tal dirección expresada en la pretendida convocatoria pudiese llevar a alguna persona, eventualmente, a encontrar algún inmueble en que pudiere haberse celebrado una reunión de accionistas, por la proximidad a los puntos de referencia aportados en la publicación, no hay garantía alguna de que tal posibilidad se materialice si la dirección no es cierta e inteligible para cualquier persona que pudiere tener derecho e interés en asistir a la asamblea. Por ello, se podría concluir, que no satisface dicha indicación las características esenciales de la requerida convocatoria, la cual tiene que señalar con certeza, sin lugar a ninguna duda razonable, el lugar, la dirección precisa en que ha de celebrarse, razón por la que a las pretendidas convocatorias de las asambleas impugnadas, aún cuando hubiesen sido publicadas por persona con facultades para convocarlas, como se afirma en la propia publicación, sin que exista prueba o indicio grave en contrario en las probanzas ya aportadas al proceso, no podía atribuirse el efecto de convocar sobre el objeto de las deliberaciones ni conferir validez y eficacia a las decisiones de la asamblea carente de convocatoria a que no hubieren asistido todos los accionistas, de conformidad con lo previsto en la norma expresa de la Ley, contenida en el aparte único del artículo 277 del Código de Comercio: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.” La absoluta falta de convocatoria, por no señalar el lugar donde habría de celebrarse la asamblea, conduce a la nulidad absoluta de todas las deliberaciones y resoluciones adoptadas, si hubiesen realmente existido como hechos tales resoluciones o deliberaciones sin la asistencia de algún o algunos accionistas. Se aclara que esta decisión no da por ciertos los hechos derivados de las pruebas aportadas, sino como una probabilidad, estando dichas pruebas sujetas, antes de su apreciación y ponderación definitiva, a un contradictorio en los términos del debido proceso legal.

En segundo término, no aparece en ninguna de las convocatorias aportadas en las publicaciones originales al proceso, como objeto de la proyectada asamblea a celebrar, que se autorizaría al ciudadano PEDRO JOSÉ MORAO, quien, como se analiza más adelante no es administrador ni funcionario de ninguna especie de la compañía, para gestionar registro de modificaciones del contrato social, gestión que la Ley atribuye a los administradores (art. 215 Código de Comercio), modificaciones de cuyo registro depende su efecto, por lo que cualquier autorización en tal sentido no tiene efecto alguno, por la razón legal invocada, del artículo 277 del Código de Comercio. Se deriva que el mencionado ciudadano no tiene carácter de administrador en ninguna medida ni con ningún propósito, del acta de asamblea aportada con el libelo, en copia simple fotostática del registro respectivo, en la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el Nº 62, Tomo 89-A.- plenaria, celebrada con participación del Cien por Ciento del capital suscrito. En dicha asamblea plenaria se amplió la Junta Directiva y se modificaron los artículos 14 y 15, del documento constitutivo que sirve a la vez de estatutos sociales los cuales quedaron redactados así:
“Artículo 14º.- La administración, dirección, manejo y gestión de todos los negocios de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente, un (1) Gerente General y tres (3) Directores quienes serán elegidos por la Asamblea general de Accionistas. Los miembros de la Junta Directiva permanecerán en el ejercicio de sus funciones durante toda la duración de la compañía, si no han sido reemplazados antes por nuevos nombramientos hechos por la Asamblea General de Accionistas. Estos funcionarios deberán depositar cada uno cinco (5) acciones en la Caja Social de la compañía, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de comercio.”-
“Artículo 15º.- Todas las facultades de administración y disposición otorgados a la Junta Directiva podrán ser ejercidos en la siguiente forma: el Presidente actuando solo puede obligar a la compañía con su sola firma; el Gerente General y los tres (3) directores, actuando siempre dos (2) de ellos conjuntamente tendrán las facultades de obligar la compañía.”
La misma Asamblea hizo las siguientes designaciones de administradores: “MARÍA ANNA HÖFLE DE BEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.179; Presidente. Gerente General CRISTÓBAL ANDRÉS BEZ HÖFLE, con cédula de identidad Nº V-12.398.951; Directores Gerentes LUCÍA CLARISS HÖFLE; STEFAN HÖFLE SZABEDIES e IMRE HÖFLE SZABEDIES, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.090.979; V-2.930.125 y V-2.930124, respectivamente se designo (sic) como Comisario al Licenciado GEORGE KOVACS S. contador público colegiado (Nº 2.583) titular de la cédula de identidad Nº V-2.954.429”.

Por último, esta Juzgadora ha leído el contenido de la certificación consignada a los folios 258 y siguientes del Cuaderno de Medidas, del contenido del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas compulsado y certificado por el Secretario del Juzgado Noveno de Primera Instancia que conocía del proceso, sin encontrar en ella el texto de las actas de asambleas da accionistas impugnadas en el proceso, presunción de indicio gravísimo de la no celebración regular de las asambleas cuya inexistencia se demanda en la demanda original y su reforma.

Las analizadas pruebas, si bien deben apreciarse en el estado y grado actual del proceso, cuando aún no han sido sometidas a un contradictorio legítimo, deben apreciarse como presunción grave del derecho que se reclama, la ausencia absoluta de efectos o la inexistencia de las dos asambleas cuyas pretendidas actas fueron consignadas y registradas en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No.4, Tomo 12-A-Sgdo, y bajo el No.6, Tomo 12-A-Sgdo, agregadas en el expediente de la empresa, No. 580.174, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según se desprende de los referidos recaudos.-
En cuanto al riesgo inminente de la inefectividad o frustración de los efectos de la sentencia que se dictare, y la posibilidad de grave daño para los demandantes por actos de la parte contraria, exigidos por los artículos 585 y 588 del Código Procesal, se desprende de las actas acompañadas en copia fotostática al libelo de la demanda (e invocadas nuevamente en la demanda reformada) lo siguiente. Aparece en Asamblea plenaria registrada en el Registro Mercantil respectivo el 6 de julio de 2007 bajo el Nº 58- Tomo 116-A-Sdo., incluida en copia fotostática en los recaudos acompañados al libelo original, un aumento de capital de la compañía a la suma de seis mil millones de bolívares (Bs 6.000.000.000,00) , equivalentes según la unidad monetaria vigente a seis millones de bolívares fuertes (Bs 6.000.000,00) suma considerable para el capital de una sola empresa mercantil de suscripción privada. Aparece igualmente del acta de asamblea anteriormente citada, plenaria y registrada el 23 de mayo de 2003, que se ha analizado anteriormente en la presente decisión, el régimen de administración bajo el que viene girando la compañía BIENS RAÍCES INVERBROK, C.A.. Aparece, por otra parte, del documento constitutivo de la compañía que los fundadores de la misma apreciaron conveniente mantener un quórum para la celebración de las Asambleas equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, mayoría especial que consideraron adecuada para el manejo de los fondos y negocios sociales con la anuencia de esa considerable mayoría de los accionistas interesados, y que esa mayoría pudiese mantener un control adecuado de sus intereses.

Resulta lógico deducir o presumir, que la intención de convocar y celebrar una asamblea presuntamente a espaldas del Presidente y otros administradores actuales, también accionistas, como aparece, se dirige a modificar la forma de administración de los intereses sociales, arrancándolos de la actuación de los accionistas administradores actuales y de la necesaria mayoría prevista en el acto de constitución de la compañía y colocarlos a merced de las decisiones de mandatarios, intención que aparece más grave a la luz de las irregularidades del procedimiento de registro de asamblea que se reflejan en las pruebas aportadas y analizadas. Es patente que con un cambio como el aprobado en las asambleas impugnadas, aun cuando fueren inefectivas legalmente, podría aprobarse mediante nuevas asambleas aparentes, sin acatar el quórum estatutario, y mediante la fe que produce la intervención de los registros competentes, inducir la creencia de la legitimidad de la representación y de los actos de administradores (que luego podría resultar, según se ha analizado anteriormente, falsos e ilegítimos) tanto frente a bancos u otras entidades que negociaren con los solo aparentemente designados, sobre la disposición de fondos sociales, o aún frente a funcionarios y miembros de la fuerza pública con deficiente conocimiento de la legislación mercantil, o aún de su propia competencia en esta materia, para privar ilegítimamente a los administradores en funciones de la posesión y protección de los bienes de la compañía e intervenir o promover negocios adversos que luego resultarían dañosos y de difícil o imposible reparación.- Tal intención resulta patente y en curso de ejecución también en el intento, exitoso, de hacer registrar una asamblea, cuya inexistencia se solicita declarar en la reforma de la demanda, cuya acta quedó registrada a instancia de una SUSANA GONZÁLEZ, abogado, en la misma oficina, en fecha 27 de abril de 2010, aportada al proceso en copia certificada emanada del registrador respectivo, marcada 1-A, en la cual se reforma aparente y totalmente los estatutos, incluida la forma y los órganos de la administración y se destituye la Junta Directiva actual, aun cuando no aparece nombrada una nueva en su totalidad, acta cuya nulidad absoluta se demanda en la reforma y cuya suspensión provisional por vía cautelar innominada solicitó el apoderado actor con ocasión de la demanda reformada, solicitud de medida cautelar que no fue objeto de decisión alguna por el Juez de la causa en primera instancia.
No obstante, la copia certificada del registro respectivo, incorporada al expediente es apreciable en esta instancia o grado de jurisdicción como indicio grave de las circunstancias que justifican una medida innominada de suspensión de los efectos de las otras dos asambleas objeto de la apelada negativa de medida de suspensión de efectos, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Resultando de lo anteriormente analizado la presunción grave exigida por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de las asambleas se evidencia claramente que modifican incluso aspectos importantes de los estatutos y crean nuevas situaciones que pudieran afectar los derechos de los demandantes y el destino de la sociedad mercantil Bienes Raices Inverbrok C.A., puesto que son actos que exceden de la simple administración de manera tal de que se corre el riesgo inminente de un posible daño incluso para el futuro de la sociedad mercantil, de llegar a ser declarada con lugar la demanda, además de que las decisiones tomadas en las actas impugnadas podrían desencadenar otros actos consecutivos que pudiesen afectar el buen desempeño de la sociedad.-
En este sentido ha quedado evidenciado que se encuentran demostrados los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento, por lo que resulta forsoso para ésta Juzgadora revocar la decisión apelada, y además del deber constitucional previsto en el artículo 26 y 257 del texto constitucional, para garantizar la tutela efectiva de los derechos del accionante, colocada en riesgo manifiesto por la negativa de la medida solicitada, esta alzada, decretará de inmediato en el dispositivo la medida objeto de la apelación, y ordenará su participación al Registrador Mercantil respectivo, sin dilación alguna.
-VI-
DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó medida cautelar de suspensión de los efectos de dos aparentes asambleas de accionistas de BIENES RAÍCES INVERBROK, C. A.; SEGUNDO: Declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor DORIAM RÍOS ACEVEDO en el juicio que por Nulidad de Asamblea interpuso Bienes Raices Inverbrok C.A. y otros contra Lucia Hofle S. y otros; TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de todos los efectos que pudiere pretenderse hacer derivar de cada una de las dos actas de Asamblea de Accionistas de la compañía BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. registradas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No.4, Tomo 12-A-Sgdo, y bajo el No.6, Tomo 12-A-Sgdo acreditadas en el expediente de la empresa, No. 580174, llevado por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; CUARTO: Se ordena oficiar al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda participando el decreto de la anterior medida, y requiriendo su acuse de recibo dirigido al Juez a quo, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez vencido el lapso de diez dias de Despacho siguientes a la presente decisión se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, a los fines de que se continúe el tramite del presente proceso así como el pronunciamiento sobre los pedimentos restantes no decididos aún, esto es, la medida



cautelar solicitada con ocasión de la reforma de la demanda en el procedimiento cautelar, como se expresa anteriormente en la presente decisión. Regístrese y publíquese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez, 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA.