REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO ALBERTO HURTADO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.162.289.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARISOL A. RIVAS LINARES y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO.-Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.560 y 101.982 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.426.802.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANTONIO SANGRONA ORTA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.089.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
EXP. Nº 13.605.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Julio del presente año, por la Abogada MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.560, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano ARMANDO ALBERTO HURTADO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de abril de 2010,, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 del mismo Código, perimida la instancia en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuese interpuesto por su representado en contra del ciudadano ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI, todos plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha dos (2) de Agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, compareció la Abogada MARISOL RIVAS LINARES, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente y presentó escrito de informes.-
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la actora.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2010, la Juez Temporal Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del mismo Código.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-
Adujo la citada parte en el escrito de informes presentado en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010 lo siguiente:
Que la controversia sometida al conocimiento de esta alzada versaba sobre la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de Abril de 2010, que había declarado la perención de la instancia formulada por la parte demandada, bajo el fundamento, que a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora no había cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para que fuese practicada su citación, tales como: suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encontrara la persona a citar, pagar las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntaban con la orden de comparecencia y poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de la practica de la citación.-
Que era el caso, que de las actas procesales se constataba que el día 15 de Mayo de 2009, había sido admitida la demanda y en fecha 28 de Mayo de ese mismo año, su representada había consignado los fotostàtos necesarios para la expedición de la compulsa, la cual había sido librada por el Tribunal el día tres (3) de Junio de dos mil nueve.-
Que mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, había cancelado los emolumentos necesarios, a los fines del traslado del ciudadano Alguacil y el día 15 de julio de ese mismo año, el Alguacil JAVIER Rojas Morales, había dejado constancia que en fecha 05 de Julio del año en mención, se había trasladado a la residencia del demandado, resultándole infructuosa la practica de su citación personal.-
Que posteriormente, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, habían solicitado la citación de la parte demandada por medio de carteles, solicitud que le había sido negada por el a quo bajo el sustento que la citación personal no se encontraba agotada y el día 08 de octubre de ese mismo año, había suministrado una nueva dirección y cancelado los emolumentos para ello el día 11 de Noviembre de 2009, esgrimiendo la representación judicial del demandado, que después de esa última actuación no se habían observado más diligencias por parte de su representada.-
Que durante los meses seguidos de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo de 2009 a 2010, se había mantenido pendiente que se practicara dicha citación en el Departamento del Alguacilazgo y en varias ocasiones se había entrevistado con los funcionarios de guardia, entre ellos, los ciudadanos Alguaciles Nelson Paredes y Rosa Lamond quienes le habían manifestado en diversas oportunidades que la compulsa no había llegado.-
Que en vista que la compulsa le había sido asignada al Alguacil Nelson Paredes, había procedido a ponerse en contacto vía telefónica con dicho ciudadano quien le había manifestado la imposibilidad de encontrar la dirección del demandado y a mediados del mes de Febrero le había solicitado que consignara las resultas con el fin de solicitar otro medio para lograr practicar la aludida citación.-
Que en vista que había esperado una semana sin obtener respuesta por parte del referido Alguacil, nuevamente había acudido al Departamento de Alguacilazgo, donde le habían sugerido que pusiera un reclamo, lo cual había hecho mediante una nota que le habían realizado y que posteriormente harían llegar al funcionario competente.-
Que cuando hizo la revisión del expediente en el sistema de informática los días subsiguientes, específicamente para las fechas 20-4-2010 y 23-04-2010, ambas inclusive, aparecía la leyenda citación en trámites, hasta la emisión de la sentencia en fecha 26 de Abril de 2010.-
Que como quiera que existía constancia en el expediente que había suministrado los recursos económicos necesarios al Alguacil para la practica de la citación del demandado, dentro del lapso legal correspondiente en las dos oportunidades que las había requerido, era por lo que solicitaba la declaratoria con lugar del recurso que ejercía y se ordenara la reposición de la causa al momento en que se encontraba al producirse la decisión.-
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-

De modo pues, que del precepto jurisprudencial trascrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2010, procedió a declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia con base a lo siguiente:
“…En el caso de autos, se evidencia que desde que se admitió la demanda en fecha 15 de Mayo de 2.009 hasta la fecha en que la parte actora proporcionó al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, transcurrieron mas de treinta días.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1.961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en suministrar tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la previsión establecida en el texto constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde que se admitió la demanda hasta la fecha en que se suministraron los emolumentos al Alguacil, a los fines de citar a la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara”.-

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Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI.-
Que en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), compareció la Abogada MARISOL RIVAS LINARES procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y aportó diligencia donde señaló lo siguiente: “…visto el auto de admisión de fecha 15 de Mayo de 2009, en donde insta el Emplazamiento del ciudadano ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI, consigno en este acto los fotostàtos necesarios a los fines de proveer lo conducente a ka citación de la demandada principal. Asimismo consigno en este mismo acto copias simples requeridas a los fines de su certificación a los efectos de aperturar el cuaderno de medidas”.-
Que por auto dictado en fecha tres (3) de Junio de 2009, el Tribunal a quo dejó constancia que se expidió la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.-
Que en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009), compareció ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la Abogada MARISOL RIVAS LINARES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y señaló lo siguiente: “…Mediante la presente procedo a dejar expresa constancia que hago entrega al ciudadano José Vicente Ruiz, Titular de la cédula de identidad 8747485, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Bs F 150, como expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Parroquia 23 de Enero Calle Santa Clara, Av Principal Sierra Maestra, Casa s/n, Portón negro. P. De referencia, árbol de los peluches, todo en ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, el cual es acatado por este Circuito Judicial”.-
Que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas y consignó a los autos compulsa junto con orden de comparecencia librada a la parte demandada, ante la imposibilidad de practicar su citación personal.-
Que en posterior diligencia de fecha cinco (5) de Agosto de 2009, la representación Judicial de la parte accionante, solicitó ante lo señalado por el precitado Alguacil, fuese practicada la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que a través de auto pronunciado en fecha diez (10) de Agosto de 2009, el Tribunal a quo, negó la petición formulada por la representación judicial de la parte accionante que fuese practicada la citación del demandado por medio de cartel, en vista que no se había agotado la citación personal de éste.-
De las actuaciones antes referidas se desprende, que si bien tal como lo alega el recurrente ante esta Instancia, fueron suministrados por éste dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda los fotostàtos correspondientes para la elaboración de la compulsa a la parte demandada en el juicio y la dirección donde dicha citación se iba a practicar, de las mismas actas no consta que dentro del precitado lapso hubiese consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación del demandado ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI, ya identificado.-
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser cumplidas de manera indefectible por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, independientemente que hubiesen sido libradas o no las compulsas de citación por el A-quo, conforme lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con posterior ratificación en decisión pronunciada por la misma Sala en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), donde se ha establecido lo siguiente:
“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-

De manera pues, siendo que en el presente caso, se evidencia que desde el día (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día veintiséis (26) de Junio de 2009,, fecha en la cual fueron aportados por la representación de la accionante los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, transcurrió con creces el lapso perentorio de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva, debe indefectiblemente aplicarse la sanción de perención prevista en la citada disposición y confirmarse el fallo recurrido, ante el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones procesales de carácter legal, tal y como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.- Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de Julio del presente año, por la Abogada MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.560, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano ARMANDO ALBERTO HURTADO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de abril de 2010,, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 del mismo Código, perimida la instancia en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuese interpuesto por su representado en contra del ciudadano ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI, todos plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fuese interpuesto por el ciudadano ARMANDO ALBERTO HURTADO en contra del ciudadano ELY AMERICO MARQUEZ UZCATEGUI ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA
Dra. INDIRA PARIS BRUNI

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,