REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA y MAIRA MILAGRO DAVILA DE SEQUERA.- Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.758.338 y V.- 5.828.079 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOREIMA BRICEÑO MORENO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.404.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.135.235.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXP. Nº 13.639.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre del presente año, por la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.404, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadanos BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA y MAIRA MILAGRO DAVILA DE SEQUERA, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por sus representados en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS , todos plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes presentó escrito de informes en el juicio.-
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, la Juez Temporal Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la causa y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-11-2001, en el juicio seguido por el ciudadano ROGER GALINDO TRIA Y OTROS contra INVERSORA GERMANO VENEZOLANA SRL Y OTROS, y posteriormente reiterada en sentencia del 08-08-2003, en el juicio seguido por el ciudadano TULIO COLMENAREZ RODRIGUEZ contra PRODUCTOS BON BRIL DE VENEZUELA C.A., este Tribunal advirtió a las partes que conforman la acción, que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardarles el derecho que tienen de formular recusación en contra de la ciudadana Juez, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para decidir de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del mismo Código.-
Encontrándose este Tribunal en el lapso previsto para ello, procede a dictar su correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:
III
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-
De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha siete (7) de Octubre de dos mil diez (2010), procedió a declarar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia y extinguido el presente proceso, con base a lo siguiente:
“…este Tribunal después de una revisión a las actas del presente expediente, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del doce (12) de julio del 2010, fecha en que este Juzgado admitió el libelo contentivo de la pretensión, consignando los fotostatos para la citación de la parte demandada el veintisiete (27) de julio de 2010, no cumpliendo con la carga de aportar los recursos al Alguacil dentro de los treinta (30) días siguientes a su admisión, a los fines de la citación correspondiente, demostrando con dicha demora haber incurrido en la causal de perención prevista en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°…”
Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Que la presente acción fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS plenamente identificada,.
Que en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, compareció la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y consignó los fotostàtos para la elaboración de la compulsa ordenada librar a la parte demandada.-
Que en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), la Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa misma fecha se había librado la respectiva compulsa de citación a la ciudadana demandada.-
Que del mismo modo se aprecia, que en fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la precitada Abogada y presentó diligencia a través de la cual suministró al Alguacil a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, los emolumentos para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.-
De las actuaciones antes referidas se desprende, que si bien fueron suministrados por la representación judicial de la parte accionante recurrente, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa a la parte demandada en el juicio y la dirección donde dicha citaciòn se iba a practicar, de las mismas actas no consta que dentro del precitado lapso hubiese consignado los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS ya identificada.-
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser cumplidas de manera indefectible por el actor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, independientemente que hubiesen sido libradas o no las compulsas de citación por el A-quo, conforme lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con posterior ratificación en decisión pronunciada por la misma Sala en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), donde se ha establecido lo siguiente:
“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Omissis…
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-
De manera pues, siendo que en el presente caso, se evidencia que desde el día doce (12) de Julio del año dos mil diez (2010), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día seis (6) de octubre del dos mil diez (2010), fecha en la cual fueron aportados por la representación de la accionante los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, transcurrió con creces el lapso perentorio de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, debe indefectiblemente aplicarse la sanción de perención prevista en la citada disposición y confirmarse el fallo recurrido, ante el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones procesales de carácter legal, tal y como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, pronunciado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal.- Así se establece.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre del presente año, por la Abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.404, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadanos BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA y MAIRA MILAGRO DAVILA DE SEQUERA, en contra de la decisión pronunciada en fecha siete (7) de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por sus representados en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, todos plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por ACCION REIVINDICATORIA fuese interpuesto por los ciudadanos BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA y MAIRA MILAGRO DAVILA DE SEQUERA en contra de la ciudadana KIKIANA LORYINA AGUILAR BASTIDAS, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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