Exp. Nº 9818.
Interlocutoria/Civil.
Recurso de Hecho/Recurso.
Sin lugar “confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: OLGA GLENNY SALAS G., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.131, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN BEATRIZ GARCÍA de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.123.356.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, en la solicitud de divorcio, por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Carmen Beatriz García de Salazar y Alberto De Jesús Salazar Torrealba.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por la abogada Olga Glenny Salas G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz García de Salazar, en la solicitud de divorcio, causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Carmen Beatriz García de Salazar y Alberto De Jesús Salazar Torrealba.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 25 de octubre de 2010, lo dio por recibido, entrada, concedió a la recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho, a fin que consignase las copias certificadas relacionadas con el recurso y vencido dicho lapso fijó el término de cinco (05) días de despacho para sentenciar, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 05 de noviembre de 2010, la abogada Olga Glenny Salas G., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó copia de instrumento poder que le acredita su representación, a efectum videndi y copias certificadas de las actuaciones atinentes al recurso de hecho propuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se libró oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2010 (exclusive), hasta el 18 de octubre de 2010 (inclusive); suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos el cómputo requerido.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber entregado el oficio en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se dio por recibido oficio Nº 406-2010, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, actuando como Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el 11 de octubre de 2010 (exclusive), hasta el 18 de octubre de 2010 (inclusive).

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

1.- Antecedentes del caso:

Mediante escrito recursivo fechado 18 de octubre de 2010, presentado por la abogada Olga Glenny Salas G., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, se interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“...El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por auto del 11 de octubre de 2010, en el juicio que por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A CCV, que siguen los ciudadanos ALBERTO JESUS SALAZAR TORREALBA y mi representada, declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte que represento contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el día 22 de octubre de 2009, “...se puede evidenciar que se cumplieron los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva civil, además de tratarse de una solicitud amistosa, donde quien apela no es directamente la persona afectada en su estado civil, quien previamente ya había manifestado ante este Juzgado su conformidad con la solicitud de divorcio 185-A. en consecuencia, se niega la apelación interpuesta por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCÍA en fecha 29 de noviembre de 2009...”

2.- En cuanto al objeto del recurso de hecho:

“...No tiene ninguna argumentación legal para negar la apelación, el auto que la negó, pues el término amistoso no existe en el derecho procesal venezolano para negar una apelación, pues incluso, las sentencias definitivas que se dictan en los procedimiento, que se dividen en contenciosos o no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen apelación salvo que la Ley estipule lo contrario tal y como lo disponen los artículos 288 y 896 CPC.
Ciudadano Juez, en definitiva, el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual NEGÓ el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2009, es una sentencia que atenta contra la tutela judicial efectiva, y en la cual se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, la economía procesal y, en definitiva, sacrifica el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que fue dictada sin que el ciudadano Juez que la dictó se hubiere avocado al conocimiento de la causa, ni hubiere notificado de dicha decisión, como tampoco ha notificado la negativa de la apelación y está pretendiendo ejecutarla, lo cual es contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico procesal venezolano, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 309 del CPC y por tanto se ha incurrido en violación flagrante de normas de orden público.
CUARTO
Es por lo anteriormente expuesto que, considero que el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa, y la cosa juzgada, derechos y garantías constitucionales vulneradas al dictarse una decisión sin el correspondiente avocamiento del tribunal ni la notificación de las partes, motivo por el cual, a tenor de lo señalado en el artículo 305 del CPC recurro de hecho contra decisión y solicito se ordena que se oiga la apelación interpuesta, y se proceda a la sustanciación del mismo...”.

IV. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2010, que negó la apelación ejercida el día 29 de octubre de 2009, en el solicitud de divorcio, causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos Alberto Jesús Salazar Torrealba y Carmen Beatriz García de Salazar. En tal sentido se aprecia del oficio Nº 406-2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal distribuidor de turno, que desde el día 11 de octubre de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó el fallo recurrido, hasta el 18 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron dos (02) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogado Olga Glenny Salas G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz García de Salazar. Así se decide.

V. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.

Establecido lo anterior, toca a este tribunal determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la recurrente en fecha 29 de octubre de 2009, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oírse. Al respecto, observa quien decide, que el recurso de hecho es el medio de impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Se ha señalado además como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando es declarado sin lugar, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída en el solo efecto devolutivo.
Cabe observar en este caso, vistos los señalamientos de la representación judicial de la recurrente, en cuanto a que durante el proceso se cometieron arbitrariedades en violación flagrante de norma de orden público, así como los demás alegatos referidos a cuestiones de mérito de la causa, como la falta de abocamiento del a-quo, se aprecia que, en un recurso de hecho los alegatos deben versar sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa y a estos debe circunscribirse este sentenciador, descender al análisis o valoración de otro asunto le esta vedado, como en este caso, la falta de abocamiento que se le imputa al a-quo para proferir el fallo, pues tal situación escapa de sus facultades y desnaturaliza el objeto y alcance de este especialísimo medio recursivo, en consecuencia, se desestiman los alegatos de falta de abocamiento y notificación que esgrime la representación judicial de la recurrente en el escrito recursivo, por cuanto los mismos no van dirigidos a sustentar el recurso interpuesto. Así se establece.
Establecido lo anterior, circunscribiéndonos al caso de autos, se aprecia que la recurrente con respecto al recurso de hecho que hoy ocupa a este revisor y en lo concerniente al recurso de apelación, solo sustentó su disconformidad con la negativa, en que el juez recurrido fundamentó la providencia atacada en que se trataba de un caso amistoso, indicando la recurrente que las sentencias definitivas que se dictan en los procedimientos, que se dividen en contenciosos y no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen apelación, salvo que la Ley estipule lo contrario, tal como lo disponen los artículos 288 y 896 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, toca a esta alzada analizar el contenido del auto recurrido y su sustento jurídico, por lo que lo traslada in continenti al presente fallo:

“...En fecha 21 de Noviembre de 2008, los cónyuges manifestaron su separación de forma amistosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil e igualmente en fecha 14 de Abril de 2009 compareció la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso que se habían cumplido los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia no tuvo nada que objetar a la referida solicitud. En tal sentido, el Artículo 185-A del Código Civil establece: (...) En consecuencia, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones: De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que se cumplieron con los requisitos legales exigidos por nuestra norma adjetiva civil, además de tratarse de una solicitud amistosa, donde quién apela no es directamente la persona afectada en su estado civil quien previamente ya había manifestado ante este Juzgado su conformidad con la solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia, se NIEGA la Apelación interpuesta por la Abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, en fecha 29 de Octubre de 2009. Y vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JESÚS SALAZAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.106.967 y el pedimento en ella formulado y Definitivamente Firme como se encuentra la sentencia de Divorcio dictada en este Despacho en fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal DECRETA SU EJECUCION; en consecuencia, remítase Copias Certificadas solicitadas y acordadas a través del presente auto de la mencionada sentencia y su ejecución mediante oficio a los organismos respectivos, para lo cual se insta a la parte consignar los respectivos fotostátos para su certificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil...”.

Analizada la providencia recurrida, considera pertinente este tribunal advertir, con respecto a los recursos, que la doctrina patria los ha definido, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, formalidades y Plazo.

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, se exige el gravamen como presupuesto de los recursos. En tal sentido se trae a colación el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. En el caso de marras, tenemos que la recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le concedió la solicitud de divorcio, por ella formulada, conjuntamente con el ciudadano Alberto De Jesús Salazar Torrealba, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; sin indicar en su escrito recursivo cual es el agravio que le genera la negativa de oír el recurso, mucho menos el fallo apelado, sólo se limita a indicar la naturaleza del proceso y su recurribilidad; de ello no verifica este sentenciador que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad del recurso planteado. En este sentido, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Edit. Centro de Estudios Jurídicos Zulia, Caracas, 1998, Tomo II, pág. 457, argumenta que la apelación esta sometida a ciertas reglas de admisibilidad las cuales indica que son: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser una interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta oportunamente y que el apelante lo haya hecho conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil. En el caso en concreto, tenemos que la parte recurrente, de manera personal, conjuntamente con el ciudadano Alberto De Jesús Salazar Torrealba, asistidos por los abogados Olga Glenny Salas García y Francisco Mujica Boza, presentaron escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, donde ambos estuvieron contestes con la declaratoria de disolución del vínculo conyugal; pretensión acordada por el a-quo por decisión de fecha 22 de octubre de 2009. De lo expuesto, se deduce que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ha de negarse el recurso sub-examine contra la decisión que le concedió la pretensión incoada, pues la admisión del recurso de apelación, además de los requisitos enunciados, se encuentra determinada por el interés que tiene la parte, por haberle causado un agravio, que no alegó en su escrito recursivo, ni probó ante esta instancia. Así se establece.
Con fundamento en los hechos en el derecho expuesto, se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto, contra el auto dictado por el referido tribunal de primer grado en fecha 11 de octubre de 2010; el cual queda confirmado, en los términos expuesto; todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

VI. DISPOSITIVO.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada Olga Glenny Salas García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Beatriz García, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2009, contra la decisión del 22 de octubre de 2009, dictada por el mencionado juzgado, en la demanda de divorcio, causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, ejercida por los ciudadanos Carmen Beatriz García y Alberto De Jesús Salazar Torrealba.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9818.
Interlocutoria/Civil.
Recurso de Hecho/Recurso.
Sin lugar “confirma”/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.