Expediente: Nº 9762
Interlocutoria / Recurso Mercantil
Nulidad de Asamblea
Sin lugar Recurso/Confirma Auto Recurrido “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.499 y 3.147.319.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ENRIQUE LEONZO PARADISI y MARIANELA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.443, 25.693 y 26.656, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.960.206, 2.946.473 y 5.564.804, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN BALI DE ALEMAN, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses. Se designó al abogado RICARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, como Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Interlocutoria).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, por la abogada Miriam Bali de Alemán, codemandada, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud contenida en diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en que se revocara el nombramiento de defensor judicial, recaído en el abogado Ricardo Valero, como defensor del resto de los demandados, ciudadanos Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, cuyo nombramiento había sido solicitado recayera en su persona, al ser hermana de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y de ser declarado improcedente lo solicitado ejerció recurso de apelación contra el auto contentivo de tal designación fechado 13 de mayo de 2010.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que en fecha 16 de julio de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de agosto de 2010, la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada, con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar el fallo recurrido.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, este tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha.-
Estando en dicha oportunidad, este tribunal para resolver considera:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de nulidad de asamblea, interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por los abogados Luís Enrique Derlom Baldo, Andrés Enrique Alfonso Paradisi y Marianela Aguilera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Gladys Bali Asapchi y Zadar Bali Sapchi, en contra de los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de junio de 2002, la admitió por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que procediera a dar contestación a la demanda.-
Consta a los autos que por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, compareció por ante el tribunal de primera instancia, la codemandada Miriam Bali, abogada en ejercicio, y procedió a darse por citada en la causa; asimismo de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por ser hermana de los demás codemandados, ciudadanos, Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, solicitó se le designara defensor ad-litem de éstos.-
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2010, la parte actora se opuso a la petición de la codemandada, en tal sentido peticiono al tribunal designará defensor judicial de los demás codemandados, pero distinto de la abogada Miriam Bali, ello por cuanto aduce que al no comparecer en autos con el resto de los demandados, resulta evidente que estaba utilizando tácticas dilatorias para que una vez designada como defensor ad-litem, fuese imposible su notificación.-
Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2010, el a-quo con vista a la diligencia suscrita por la parte actora, y el cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que los codemandados, Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, se hubiese dado por citado, personalmente o por medio de apoderado alguno, les designó como defensor judicial al abogado Ricardo Valero. En tal sentido ordenó su notificación, para que dentro de los tres (3) días siguientes a dicho acto, compareciera por ante el tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, en el primero de los casos, prestará el juramento de Ley. Advirtiendo que una vez constara en autos la juramentación del auxiliar de justicia, comenzaría a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.-
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la abogada codemandada, Miriam Bali Asapchi, peticiono al a-quo, revocará por contrario imperio lo dispuesto en el auto del 13.05.2010, dado que había solicitado se le designará defensor judicial de los codemandados, Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, que son sus hermanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento apeló de la referida providencia. Para comprobar su parentesco consignó partidas de nacimientos, tanto de ella como de sus hermanos.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el tribunal de la causa negó lo pretendido por la codemandada Miriam Bali Asapchi, en diligencia fechada 17 de mayo de 2010,con vista a la oposición de la parte actora contenida en diligencia de fecha 27 de abril de 2010, ambas actuaciones relacionadas ut-supra, ello con la finalidad de mantener el equilibrio procesal en el caso sub-examine y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los demandados no presentes, en su condición de directora del proceso, ratificó la designación del defensor ad litem, recaída en el abogado Ricardo Valero, de fecha 13 de mayo de 2010.-
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la codemandada, Miriam Bali de Alemán, ejerció recurso de apelación contra la providencia de fecha 21 de mayo de 2010.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2010, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Surge la presente incidencia en razón del recurso de apelación planteado en fecha 25 de mayo de 2010, por la codemandada, abogada Miriam Bali de Alemán, contra la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó con vista la oposición planteada por la parte actora y la designación del abogado Ricardo Valero, como defensor judicial de los codemandados, ciudadanos Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, la solicitud de la codemandada, que se le designara defensora ad-litem, de los referidos codemandados, quienes afirma son sus hermanos, para ello consignó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento respectivas; ello en el juicio que por nulidad de asamblea impetraron en fecha 10 de junio de 2009, los abogados Luís Enrique Derlom Baldo, Andrés Enrique Alfonso Paradisi y Marianela Aguilera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos Gladys Bali Asapchi y Zadar Bali Sapchi, en contra de los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi.-
Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes en los términos que sigue:
“…Como he expuesto, esta incidencia sube a este Juzgado Superior, en virtud de la negativa de la juez de la causa de designarme como defensora ad litem de mis dos (2) hermanos, a pesar de haberle demostrado con nuestras partidas de nacimiento, el lazo consanguíneo que nos une. Y es que a pesar de que mi petición estaba ajustada a derecho prefirió designarles como defensor ad litem a un extraño, desconocido para ellos, al abogado RICARDO VALERA, con lo cual en lugar de salvaguardarles su derecho a la defensa, como pretendió, se los vulneró y creó una situación de desequilibrio del principio de la igualdad de las partes en el proceso. Error que debe ser corregido.
Al decidir como lo hizo, infringió la norma de orden público y obligante, contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que dice: […].
Y esta disposición, por ser de orden público, como todas las normas procedimentales, no pude ser quebrantada por el Juez, pues que tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 26 de abril de 2010, bajo la ponencia de la Magistrado Izbelia Pérez Velásquez …Omissis…
Y a mayor abundamiento, la citada norma es obligante y no potestativa para el Juez, por los términos en que fue redactada, pues el Legislador utilizó la expresión “dará preferencia” y no la “podrá dar preferencia”, por lo que está ordenando el cumplimiento de lo allí establecido y por ende, no dejó a la libre apreciación del Juez, la escogencia del defensor.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2.009, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, caso S. Zacarias en revisión, en relación a la función del defensor expuso: […].
En este sentido cabe destacar la expresión del Dr. ARMINIO BORJAS en su OBRA “COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” quien señala: …Omissis…
En mi caso, se reúnen los requisitos que exige el señalado artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Soy hermana de los demandados; b) Con los conocimientos necesarios que requiere la Ley, pues soy abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 284; c) No existe ningún motivo que me inhabilite en el ejercicio de la profesión; d) Pondré más celo e interés en la defensa de los derechos de mis hermanos, que el abogado, extraño y desconocido de ellos, que a pesar de mi pedimento, les designó el Tribunal de la causa como defensor ad litem; e) Es infundada la razón aducida por la Juez de la causa, de que salvaguardaba el derecho a la defensa de los no presentes y mantenía el equilibrio procesal en el juicio, al negar mi solicitud y designar a RICARDO VALERA como defensor ad litem de mis hermanos.
…Omissis…
Por tales razones, solicito muy respetuosamente del Tribunal que declare con lugar la apelación por mi interpuesta contra el auto de fecha 21 de mayo de 2.010 que negó mi designación como defensora ad litem de NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI y designó como tal al abogado RICARDO VALERA, que asimismo declare procedente mi pedimento y acuerde la substitución en el cargo de defensor ad litem de RICARDO VALERA, por mi persona…”. (Resaltado y negrita de este tribunal).
Con vista a lo alegado por la parte apelante, es imperioso para este tribunal traer a colación al presente fallo, los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó su decisión la recurrida, en tal sentido se trasladan al presente fallo:
“Vista la anterior diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2010, por la ciudadana MIRIAM BALI ASAPCHI, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284, en su carácter de autos, en la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2010, en donde se procedió a designar como defensor judicial al Abg. RICARDO VALERA, y se le designe como defensora; igualmente en vista de la diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.843, en la cual solicita se nombre defensor judicial diferente a la persona de la abogada Miriam Bali; este Tribunal a los fines de mantener el equilibrio procesal en el presente juicio y a objeto de Salvaguardar el derecho a la defensa de los demandados no presentes y directora del proceso, niega la solicitud presentada en fecha 17 de mayo de 2010, por la ciudadana MIRIAM BALI ASAPCHI, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284, en consecuencia se mantiene el nombramiento de defensor judicial recaído en la persona del ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184, quien fue designado por este tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2010, dándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación, asimismo se deja constancia que en la nota del juris de fecha 13 de mayo de 2010, se coloco por error involuntario YAJAIRA DASILVA, siendo lo correcto RICARDO VALERA y así debe quedar asentado…”. (Resaltado y negrita de este tribunal).
De fallo trascrito colige este sentenciador que la providencia recurrida la dictó la juzgadora de primer grado invocando su condición de directora del proceso, con la finalidad de conservar el equilibrio procesal en el juicio y con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los demandados no presentes. Por su parte la recurrente denuncia la vulneración al derecho a la defensa que les asiste y la creación de una situación de desequilibrio del principio de la igualdad en el proceso, error que pidió fuese corregido. Sostiene además que al decidirse como se hizo, se infringió el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, trabados los límites del recurso para su resolución deben hacerse ciertas consideraciones:
La doctrina del Máximo Tribunal, apuntala que el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, destaca que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla; que cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge, lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Exp. N° 02-1212.-
Con base a la doctrina citada, observa este Jurisdicente, que la recurrida debió preferir en igualdad de condiciones a la abogada codemandada Miriam Bali, tal como fue solicitado en diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, como defensora judicial de los codemandados, Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, al establecer su condición de abogada y de familiar de los demás demandados. Ahora bien, no obstante tal solicitud la recurrida sin una debida motivación de la preferencia, denegó la petición de la codemandada nombrando al abogado Ricardo Valero, como defensor judicial o ad-litem de los ciudadanos Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi. Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la abogada solicitante requirió la revocatoria por contrario imperio del nombramiento referido, lo que originó el auto apelado, que traslada el conocimiento de la incidencia en el nombramiento del defensor judicial a este revisor, conforme al supuesto de hecho contemplado en el mencionado artículo 225 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como quedó planteado el inconveniente en el nombramiento del defensor judicial, este tribunal debe realizar los siguientes pronunciamientos:
a) Ciertamente la interpretación correcta del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acorde con lo establecido en la doctrina arriba indicada, en el sentido que en igualdad de circunstancias debe preferirse el nombramiento del defensor judicial a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente; doctrina que no siguió la recurrida, al no establecer en que basó su preferencia acerca del nombramiento del abogado Ricardo Valero y no a la codemandada Miriam Bali; por lo cual se apercibe al a-quo, para que en subsiguientes oportunidades, debe dar preferencia a los familiares y amigos para el nombramiento de defensor judicial. Así expresamente se decide.
b) Tal como quedó establecido en los hechos narrados, la abogada Miriam Bali, en la oportunidad de solicitar el revocatoria por contrario imperio del defensor judicial Ricardo Valero, ejerció el recurso de apelación; impugnación que no tuvo respuesta alguna por la recurrida, por lo cual también se apercibe al juzgador a-quo, para que se pronuncie sobre todo lo alegado en la oportunidad de resolver las incidencias surgida en juicio, toda vez, que tal incongruencia negativa, suprime el ejercicio de la defensa sobre la base de un debido proceso. Así expresamente se decide.
c) Ahora bien, entrando al meollo del asunto o mérito de la apelación, no concuerda quien aquí decide, que el nombramiento del defensor judicial, abogado Ricardo Valero, lesione el derecho a la defensa o hay creado una situación de desequilibrio del principio de igualdad de las partes en el proceso; toda vez, que la función del defensor judicial, debe revestir de tal diligencia que resguarde el derecho de la defensa de su representado; lo que ha sido suficientemente resguardado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la negligencia en el encargo de tal función debe ser censurada y reprimida, encomendando al juez de instancia a proteger tal mandato judicial. Pensar lo contrario se contrapone en el principio de buena fe, que debe prevalecer sobre todas las actuaciones judiciales. Así expresamente se decide.
d) Por último, romper el hilo procesal del presente juicio revocando el nombramiento de defensor judicial recaído, constituiría una reposición inútil, prohibida constitucionalmente, en razón que la función encomendada al defensor judicial nombrado, debe estar revestida de la misma diligencia que la encomienda que solicitó la demandada recurrente. Así expresamente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, por la abogada Miriam Bali de Alemán, codemandada, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud contenida en diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en que se revocara el nombramiento de defensor judicial, recaído en el abogado Ricardo Valero, como defensor del resto de los demandados, ciudadanos Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, cuyo nombramiento había sido solicitado recayera en su persona, al ser hermana de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.-
Consecuente con lo decidido SE CONFIRMA, la providencia recurrida, en la designación del profesional del derecho RICARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, como defensor judicial designado en autos de los codemandados no presentes.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, por la abogada Miriam Bali de Alemán, codemandada, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud contenida en diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, consistente en que se revocara el nombramiento de defensor judicial, recaído en el abogado Ricardo Valero, como defensor del resto de los demandados, ciudadanos Nelly Bali de Sayegh y Emilio Bali Asapchi, cuyo nombramiento había sido solicitado recayera en su persona, al ser hermana de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia recurrida, en la designación del profesional del derecho RICARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, como defensor judicial designado en autos de los codemandados no presentes.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Trámites y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9762
Interlocutoria / Recurso Mercantil
Nulidad de Asamblea
Sin lugar Recurso/Confirma Auto Recurrido “D”.
EJSM/EJTC/MN.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos Post-Meridiem (1: 50 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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