REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº 9686.
Recurso de Casación/Mercantil
Desalojo/Recurso.
Inadmisible el Recurso de Casación/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente contentivo del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A., contra Makka Café, C.A.; mediante autos dictados en fechas 11 y 18 de enero de 2010, se dio por recibido el expediente, entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, conforme con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; y, se ordenó cerrar la segunda pieza, dado el volumen de las actas que la conforman y abrir la tercera (3ª) pieza.
2.- En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en tres (03) folios útiles y treinta y tres (33) anexos.
3.- Por auto del 03 de febrero de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 03 de febrero de 2010, los abogados Yaneira Wetter Meneses y Luís Enrique Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en dos (2) folios útiles, escrito de alegatos.
El día 13 de agosto de 2010, se dictó sentencia, declarando:
Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Makka Café, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nula la sentencia recurrida, por cuanto se dictó contrariando las formas procesales y el debido proceso. En virtud de las anteriores consideraciones y vista la obligatoria nulidad del fallo por la subversión del procedimiento incidental, este jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes que atañen al fondo de la controversia; y, revocó el auto de fecha 10 de noviembre de 2008, por medio del cual la Juzgadora de Primera Instancia, se reservó expresamente pronunciarse sobre la tacha propuesta y formalizada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente; en tal sentido se instó al a-quo de cumplimiento a las formas procesales previstas en los artículos 441 y 442 de nuestro Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que debe sustanciarse y sentenciarse la incidencia de tacha en cuaderno separado; siempre que se insista en la validez de los documentos tachados, concluido ello ha de proferir sentencia de mérito donde hará mención expresa sobre las resultas de la tacha.
5.- En horas de despacho del 20 de septiembre de 2010, compareció la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 y solicitó la notificación de la parte actora; siendo dicha solicitud acordada mediante auto del 22 de septiembre de 2010.
6.- En fecha 04 de octubre de 2010, compareció la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ante la imposibilidad de la notificación personal de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por auto del 06 de octubre de 2010, se acordó y se libró cartel de notificación a la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A., parte actora en el presente proceso.
7.- En fecha 18 de octubre de 2010, compareció la abogada Rosa Rocco Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en un (1) folio útil, publicación del cartel de notificación librado a la parte actora y publicado en el diario “El Universal”. En esa misma fecha, la Abg. Eneida J. Torrealba C., en su carácter de Secretaria Titular de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
8.- En horas de despacho de los días 10 y 12 de noviembre de 2010, compareció la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este tribunal el 13 de agosto de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo narrado este juzgado pasa in continente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se observa que la decisión atacada con el recurso de casación emana del juicio de desalojo propuesto por la sociedad mercantil Reinversiones Marchetti, C.A., contra la empresa Makka Café, C.A., en el cual la parte actora en su escrito de demanda expresó lo siguiente:
“...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demandado en nombre y representación legal de nuestra mandante a la sociedad mercantil MAKKA CAFÉ, C.A., anteriormente identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por este Tribunal, en el “DESALOJO DEL INMUEBLE EN RAZON DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DETERIORO DEL MISMO, en el cual ha incurrido dicha arrendataria, y como consecuencia, en que efectúe o se le condene a la entrega material del local comercial anteriormente identificado, libre de personas, bienes o a ello sea condenado por el Tribual. Nos reservamos demandar por separado los daños y perjuicios causados al inmueble...”.
De la precedente transcripción se observa, que la pretensión la constituye el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, cuya materia está regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su artículo 36 dispone lo siguiente:
“...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita, se observa que la ley especial en materia de arrendamientos es clara y expresa cuando establece que en los procesos de desalojo, fundamentados en las causales del artículo 34, no tendrá recurso alguno la sentencia que se dicte en segunda instancia. En otras palabras, la norma no da cabida al recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que resuelve el juicio de desalojo, como claramente se infiere de su texto.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 119 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Isidro Jiménez contra Luís Cristóbal Fuentes Gómez) expediente Nº 01-663, y ratificada en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, (caso: José Gerardo Arias Chana contra el ciudadano Gilberto Franco Muriel) expediente Nº 04-993, expresando lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión integra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
...Omissis...
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo...”.
Concluyendo y conforme al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es admisible, por devenir de un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de segunda instancia, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, por lo que debe este juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Ana Isabella Ruíz Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este tribunal el 13 de agosto de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9686.
Recurso de Casación/Mercantil
Desalojo/Recurso
Inadmisible el Recurso de Casación/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.