REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º
PARTE ACTORA: “PRESTIGIO CITY GROUP PCG, Compañía Anónima”, firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Acta Constitutiva Estatutaria está asentada bajo el N° 54, Tomo 130-A-Cto, en fecha 29 de octubre de 2008, expediente N° 99.973
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIFF HAZANOW J., y JEANETH I. GUEVARA R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.224 y 18.190, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: “Bienes Raíces O.P.M, C.A.” empresa inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 17 de mayo de 2001, Expediente 478.563, cuya acta constitutiva estatutaria está asentada bajo el N° 47, Tomo 542-A-Qto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
EXPEDIENTE: N° 10002
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.
CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 19 de mayo de dos mil diez (2010), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado Raiff Hazanow J, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil Prestigio City Group PCG, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010, que declaró Perimida la Instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 74 hasta el folio 81, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, este Tribunal se allana y asume l referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 11 de Marzo del año 2010, la parte actora no cumplió con la obligación de proporcionar los medios y recursos, para que el Alguacil se trasladará a practicar la citación de la parte demandada, por lo que en el presente proceso ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, la cual opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, y así se declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el articulo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.”
DE LOS INFORMES
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito e informes argumentó lo siguiente:
Que, el presente escrito de informes constituye el fundamento de la apelación de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que decretó la perención breve de la instancia, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que desde el día 11 de marzo de 2010, la parte actora no cumplió con los medios y recursos, para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.
Adujo que el criterio que asume la ciudadana Juez. según la parte motiva de la decisión, es el que se produce bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad de Comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, en la Sala de Despacho de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el día seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro, RC-00537-060704-01436, Expediente N° AA20-C-2001-000436.
Que consta en diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, que esta representación judicial dio inicio al cumplimiento de las cargas procesales que se han de verificar dentro de los treinta días indicados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, se entiende de acuerdo con la doctrina antes referida, no se producen en forma acumulativa, sino que basta con el cumplimiento de algunas de ellas, para que no opere el lapso de caducidad que establece el artículo en referencia.
Argumentó que resulta por demás injustificado, que en el desarrollo del cumplimiento de las obligaciones procesales para la citación del demandado, el Tribunal dicte la perención breve únicamente con basamento en que la parte actora no proporcionó los medios y recursos para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación, toda vez que media el cumplimiento de las obligaciones para citar al demandado y que según la citada doctrina, basta con que se cumpla alguna de ellas para impedir el funcionamiento de la sanción establecida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que es carga del Tribunal, mediante la actuación del Secretario, la entrega de la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo para que éste proceda a dar cumplimiento a su vez, a sus deberes.
Arguye que las cargas u obligaciones a cargo del demandante referente a la citación personal del demandado son: 1) Consignar las copias del libelo para ser compulsadas; 2) Indicar la dirección en donde se ha de citar; 3) El suministro del o de los vehículos para el traslado del Alguacil al lugar donde ha de citar si este dista a más de quinientos metros (500) de la sede del Tribunal o, en su lugar el pago correspondiente al traslado del Alguacil.
Que, tales obligaciones no son de cumplimiento “acumulativo”, sino que basta con que se cumpla alguna de ellas para que no opere la aplicabilidad del supuesto de hecho que establece el ordinal 1° del artículo 267 adjetivo.
Que, si el cumplimiento de las cargas procesales referidas en su escrito de informes se efectuó dentro del lapso predeterminado de treinta (30) días continuos, y que con el cumplimiento de alguna de esas obligaciones tiene por efecto la inoperatividad del artículo 267.1 adjetivo, tenemos que la sentencia interlocutoria que declara la perención no debe prosperar en derecho y por lo tanto solicitó al Tribunal Superior que la misma sea revocada.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia se observa:
La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue intentada en fecha 03 de marzo de 2010; debidamente admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2010, inició el proceso por el procedimiento especial de intimación, ordenando la intimación de la parte demandada, para que apercibido de ejecución compareciera por ante el Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y constancia en autos, dentro de las horas de despacho para que pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades demandadas;
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, dejó constancia que practicó la notificación de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Publicó y consignó copia de la misma debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de marzo de 2010, el apoderado actor consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa y se abra el cuaderno de medidas y escrito de ampliación a la solicitud de medida cautelar.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo libró compulsa.
En fecha 25 de marzo de 2010, se abrió el cuaderno de medidas y se exigió Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 114.750,00), a la parte actora.
El 13 de abril de 2010, el apoderado actor apela del auto dictado de fecha 25 de marzo de 201o, que exige Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria.
Mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal oye apelación en un solo efecto.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2010, declarando la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio.
Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 22 de abril de 2010.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presentes sus informes.
En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado actor presentó su escrito de informes.
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia en este proceso, para dentro de los treinta (30) días siguientes.
PUNTO PREVIO
DE LA APELACION DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En relación a la interposición del recurso de apelación presentado en el Cuaderno de Medidas, por el apoderado actor en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010, que exigió Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en base a lo pautado en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta lo siguiente:
“Artículo 291: Apelación en un solo efecto devolutivo. La Apelación de la sentencia interlocutoria se oira solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre de 2004, partes Inversiones La Rika Despensa, C.A. contra la Sociedad Mercantil Sassola, C.A., y reiterada mediante sentencia N° 0166, dictada por la misma Sala, en fecha 08 de marzo de 2006, Exp. N° 05-0808, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y -el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquella. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercidas y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las misma sean resueltas en un sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a-quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios”.
Quiere decir entonces que el contenido y alcance de la referida norma el a-quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercida contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.-
Ahora bien, consta en autos específicamente en el Cuaderno de Medidas, que en fecha 13 de abril de 2010, el abogado Raiff Hazanow, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil “Prestigio City Group PCG., apeló del auto dictado por el Tribunal A-quo que exigió Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria, dicha apelación fue oída en el solo efecto devolutivo, y asimismo, ordenó remitir las copias certificadas que indique el apelante a los fines de su distribución ante el Tribunal Superior de turno, posteriormente a ello el 20 de abril de 2001, el A-quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que decretó la Perención Breve de la Instancia, a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, la cual fue oída libremente en ambos efectos. Dicha parte representada por el abogado Raiff Hazanow, no hizo valer en forma conjunta con la apelación ejercida contra la definitiva, la apelación incoada en contra del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2010 y tampoco fue ratificada en su escrito de informe presentado ante esta Superioridad y en virtud de que el mismo no solicitó la acumulación de ambas apelaciones para que sean resueltas en el Tribunal Superior, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual este Tribunal de Alzada, se abstiene de emitir pronunciamiento a la interposición de dicho recurso.- Así se decide.
DE LA PERENCION BREVE
Decidido lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia planteada en la presente causa.
Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, lo que seguidas se trascribe:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligación es que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 06 de julio de 2004, quedó claro que la parte demandante tiene treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que por medio de diligencia ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, que si la accionante no cumple con su carga procesal de consignar los emolumentos en el lapso antes referido, se estaría presentando la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencias adversas en el proceso.
De las actas procesales que conforman el mismo, se infiere que existe una situación de inejecución de actos procesales, o mas bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde que se admitió la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, y transcurridos los treinta (30) días siguientes a la admisión de la misma, no consta en autos diligencia alguna donde la parte demandante haya dejado constancia que le suministró los emolumentos al Alguacil a los fines de que cumpla con la practica de la citación de la parte demandada, solo consta en autos una diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, cursante al folio sesenta y ocho (68), por parte de la representación del actor consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y se abra Cuaderno de Medidas.
Debe entenderse entonces, que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con todas las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, para así evitar la sanción impuesta por el legislador como lo es la perención de la instancia.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni a la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, a que se hizo referencia ut-supra.
Por lo tanto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención Breve de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de treinta (30) días que le otorga la Ley, que es la de consignar o suministrar los emolumentos una vez sea admitida la demandada, a los fines de que el Alguacil practique la citación respectiva.
A mayor abundamiento, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 estableció también:
“Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia confirma el fallo dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención Breve de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Raiff Hazanow J, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, firma mercantil Prestigio City Group PCG, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitivaa dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2010, que declaró la Perención Breve de la Instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
Exp Nº 10002
VJGJ/RDM/grisel
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