REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151º

PARTE ACTORA: ANTONIO DE SOUSA PONTE, portugués, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.384.381

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B, BEATRIZ MARGARITA LINARES B y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LIDIA MARIA GONCALVES DA SILVA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.866.718

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRAIMA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.597.

EXPEDIENTE: N° 10021

ACCIÓN: PARTICION

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Perención de la Instancia.-

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 21de junio de dos mil diez (2010), procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada Yraima Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Lidia María Goncalvez Da Silva, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2010, que declaró Perimida la Instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 104 hasta el folio 108, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“En vista a lo alegado, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora, si cumplió dentro del lapso establecido con las gestiones necesarias tendientes a lograr la citación de la demandada, específicamente se evidencia que en fecha 28.10.2009 la apoderada judicial consignó los fotostatos necesarios para que se librará la compulsa a los fines de que se procediera a realizar la citación de la demandada LIDIA MARIA GONCALVEZ DA SILVA, por lo cual considera este Tribunal que con dicha actuación interrumpió el lapso de los treinta (30) días establecidos por la ley para que operara la perención breve. Y ASÍ SE DECIDE.-
(…Omissis…)
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.”


DE LOS INFORMES

La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes argumentó lo siguiente:
Adujo que, en el capitulo I de la mencionada sentencia el ciudadano Juez resumió sus alegatos y omitió lo más importante que era la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en fecha 06 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-2001-000436.
Que, en el caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, y en fecha 28 de octubre de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y es, en fecha 24 de noviembre de 2009, cuando la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de los emolumentos o expensas necesarios al alguacil encargado de efectuar la citación de la parte demandada, no obstante a ello, se observa de un simple calculo matemático, que entre el 15 de octubre de 2009, fecha en que se admitió la demanda, y el 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual la parte demandante efectuó de los recursos inherentes para la citación de la demandada, ha transcurrido en exceso el lapso requerido para que opere la Perención de la Instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Arguye que es evidente que el Juez de la causa actuó erradamente al desconocer los temas propios del juez y los asuntos que le están directa e indirectamente relacionados con su función, todo ello en virtud de que la referida jurisprudencia de fecha 06 de julio de 2004 fue ratificada en sentencia N° 01375, de fecha 24 de noviembre de 2004, por la misma Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, además de pacífica, reiterada y ratificada es acatada por todos los Circuitos Judiciales de la República.
Argumentó que, aunque el pago extemporáneo de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada es el punto controversial objeto de la presente apelación, no es menos cierto que ajeno a derecho seria mantener forzosamente en silencio a los sujetos del proceso frente a las aseveraciones infundadas que se pretenden dar por ciertas, como lo que contiene la sentencia apelada en su capitulo II.-
Que, claramente se puede observar que el ciudadano Juez de la causa ignoró absolutamente la jurisprudencia por él alegada, la cual es pacífica, reiterada, ratificada y acatada por este Circuito Judicial. Además, el lapso de los treinta (30) días se interrumpe con las actuaciones y diligencias idóneas que establece la ley y la jurisprudencia como son las cargas de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y pagar los emolumentos para el traslado del alguacil única y exclusivamente dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda.-
Expuso que, quiere dejar claro que la citación personal de la demandada no es el punto controversial de la presente apelación, ya que la demandada se dio por citada voluntariamente y al contestar la demanda en ningún momento se discutió la actuación del alguacil y mucho menos que se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la demandada como lo pretende hacer valer el ciudadano Juez de la causa.
Que, era obligación del Juez de la causa declarar la Perención de la Instancia en el juicio de Partición, era obligación del ciudadano velar por un proceso exento de vicios o actuaciones que puedan invalidar posteriores actos procesales, por cuanto es evidente de que efectivamente si operó la perención de la instancia en virtud de que la parte actora consignó el pago de los emolumentos para citar a la demandada pasados treinta (30) días de admitida la demanda.
Que solicita a esta Superioridad, repare la falta del Juez inferior y se sirva declarar Con Lugar la presente apelación y Revocar la decisión de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y decrete la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Partición, fue intentada en fecha 30 de julio de 2010; debidamente admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2010, inició el proceso por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, dentro de las horas comprendidas para despachar a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas previas que haya de considerar.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de compulsa.
El 9 de noviembre de 2009, el Tribunal libró la compulsa.-
En fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada actora dejó constancia que suministró las expensas necesarias al Alguacil Titular del Tribunal A-quo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal A-quo consignó la compulsa por cuanto la demandada se negó a firmar la misma.
Mediante diligencia presentada el 04 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de febrero de 2010, la demandada ciudadana Lidia Maria Goncalves Da Silva, asistida de abogado se dio por citada del procedimiento y quedo en cuenta la oportunidad legal para contestar la demanda y otorgó poder apud-acta.
En fecha 22 de febrero de 2010, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda.
El 4 de marzo de 2010, la representación de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia propuesta como punto previo en su escrito de contestación.
En fecha 17 de marzo de 2010, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la Perención de la Instancia.
El 6 de abril de 2010, la representación de la parte demandada ratifica pronunciamiento sobre la Perención de la Instancia.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de abril de 2010, negando la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio.
Posterior a ello, la parte demandada apeló de la misma en fecha 3 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, de se oyó la apelación intentada por la parte demandada en un solo efecto.-
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presentes sus informes.
En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia planteada en la presente causa.
Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, lo que seguidas se trascribe:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligación es que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (subrayado nuestro)

En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 06 de julio de 2004, quedó claro que la parte demandante tiene treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que por medio de diligencia ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, que si la accionante no cumple con su carga procesal de consignar los emolumentos en el lapso antes referido, se estaría presentando la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencias adversas en el proceso.
De las actas procesales que conforman el mismo, se infiere que existe una situación de inejecución de actos procesales, o mas bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde que se admitió la demanda en fecha 15 de octubre de 2010, y transcurridos los treinta (30) días siguientes a la admisión de la misma, no consta en autos diligencia alguna donde la parte demandante haya dejado constancia que le suministró los emolumentos al Alguacil a los fines de que cumpla con la practica de la citación de la parte demandada, solo consta en autos una diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, cursante al folio setenta y uno (71), por parte de la representación del actor consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Debe entenderse entonces, que el demandante debe cumplir de manera estricta dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, para así evitar la sanción impuesta por el legislador como lo es la perención breve de la instancia, porque si bien es cierto la representación de la actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual no interrumpe la sanción de la perención- no es menos cierto que no consta diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en el tiempo oportuno de los treinta (30) días, exigido en la ley y en la jurisprudencia patria antes referida a los fines de evitar la sanción de la perención.
Quiere decir entonces, que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni a la Jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal, a que se hizo referencia ut-supra.
Por lo tanto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención Breve de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con la carga procesal dentro de los treinta (30) días que le otorga la Ley, que es la de consignar o suministrar los emolumentos una vez sea admitida la demandada, a los fines de que el Alguacil practique la citación respectiva.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior revoca el fallo dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención Breve de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yraima Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Lidia María Goncalves Da Silva, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2010, que negó la Perención Breve de la Instancia.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara la perención de la instancia en la presente causa.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA

Exp Nº 10021
VJGJ/RDM/grisel