REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DOMINGO PISANO MONACO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.335.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO JOSE MELENDEZ COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 60.104 y 48.015 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de noviembre de 1996, bajo el N° 39, Tomo 593-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9086
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, por los abogados JOSE RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO JOSE MELENDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO PISANO MONACO, plenamente identificados, contra auto de fecha 07 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional, y en diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, la parte accionante consignó las copias certificadas inherentes a su acción.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2010, fue admitida la acción de amparo, ordenándose las notificaciones a la Juez presunta agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 16 del mismo mes y año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial abogado HUMBERTO JOSE MELENDEZ COLMENARES, el abogado JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del Tercero Interesado, Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A.; así como también el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte de la juez presunta agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se ha delatado como supuestamente vulnerado, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber el Tribunal agraviante revocado el auto que había declarado firme la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo; alegando que en fecha 4 de octubre de 2010 compareció y solicitó la revocatoria del auto del 04 de octubre de 2010, lo cual resolvió el Tribunal presunto agraviante en fecha 07 de octubre del presente año, donde revocó el referido auto, dejando sentado que a partir de la fecha de su comparecencia, (04/10/2010), comenzó a correr el lapso para que ejerciera el recurso de apelación, dejando en consecuencia a su representado en una situación de inseguridad jurídica, sin garantizarle el debido proceso, al fijar un lapso de apelación que para el momento no existía, enterándose el 7 de octubre de 2010 que su lapso de apelación se consumó ese mismo día, ya que por auto de esa misma fecha con efecto retroactivo cuando el 4 de octubre de 2010, estaban solicitando la nulidad de la notificación, todo lo cual demuestra la violación a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
Así las cosas, se observa que la accionante invocó el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que el Juez presunto agraviante actuó fuera de su competencia, en efecto se observa que la Juez actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones conferidas, con apego a derecho, no desvirtuó el propósito de su potestad y no actuó con abuso de poder ni de usurpación de funciones, ya que la misma se limitó a resolver en dicha oportunidad lo peticionado por el accionante en fecha 04 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.
De esta forma, y a los fines de resolver el recurso impetrado debe esta sentenciadora ampliar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al presunto agraviado en el momento de solicitar la tutela constitucional a su derechos, efectivamente encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad. Al efecto, los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales rezan:
“(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida.
Instituye así la norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante. Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que nos ocupa se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, en principio, si bien el amparo contra sentencia, como se dijo, esta sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es mas que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas de nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias.
Así, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó:
“… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber optado el presunto agraviado a las vías ordinarias, en el caso Hugo Omar Flores Bernal, estableció:
“En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno (…). Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra…” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, en sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…) Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera que la admisibilidad del amparo será posible, además de cumplir con los restantes requisitos, cuando el ajusticiable no goce de las vías o medios judiciales preexistentes para satisfacer su situación jurídica, bien por su inexistencia o porque tales vías no sean efectivas ni adecuadas para reparar el posible gravamen causado al perjudicado.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte accionante pretende que este órgano en Sede Constitucional, revoque la actuación judicial dictada por el A-quo, por causarle según su decir, un daño irreparable al haberlo dejado la juzgadora en total estado de indefensión, argumento éste que carece de todo asidero jurídico, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente, se desprende que el hoy accionante cuando se dio por notificado del auto de fecha 04 de octubre de 2010, quedó a derecho y pudo ejercer ese mismo día a todo evento, el recurso de apelación y esperar aún así respuesta del A-quo en relación a la solicitud de reposición de la causa, ya que disponía de los recursos legales, aunado a lo anterior, se desprende igualmente que en fecha 11 de octubre de 2010, el accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión aquí recurrida, por lo que habiendo optado el mismo por utilizar las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al Juez Superior Civil, que ha de conocer de dicha apelación, restablecer la situación jurídica aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, debe inexorablemente esta sentenciadora declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO PISANO MONCADA, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSE RODOLFO SBERNA RATH y HUMBERTO JOSE MELENDEZ COLMENARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO PISANO MONACO, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9086.-
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