REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
Vistas las actas.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 20/08/1981, bajo el N° 17, Folios 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita ante el mismo Registro de fecha 29 de enero de 198, bajo el N° 1, Tomo A, N° 9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOHANNA COURSEY ESÁA, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 124.551, 5.065, 37.233 y 36.619 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES JAGUAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 75, Folios 252 al 256, Tomo N° 1, del Primer Trimestre del año 1999. Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9003.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto en fecha 26 de octubre de 2009, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANA DEL VALLE COURSEY ESÁA, en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de noviembre de 2009, éste Tribunal mediante auto ordenó la remisión de la acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en acatamiento a la sentencia N° 01362 de fecha 15 de noviembre de 2004, en la cual éste Tribunal quedaba excluido del conocimiento de acciones de amparo constitucional en razón a la Resolución N° 2003-000015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente su conocimiento al Juzgado Superior Noveno de la misma Circunscripción Judicial, siendo que en diligencia del 20 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada consignaron los recaudos fundamentales de su acción, cursantes a los folios 17 al 91.
En fecha 23 de noviembre de 2009, fue admitida la acción de amparo, ordenándose las notificaciones al Juez presunto agraviante, al Ministerio Público y a las partes intervinientes del juicio principal.
Luego de realizadas todas las gestiones inherentes a lograr la citación, el mencionado Juzgado en decisión de fecha 7 de junio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado e incompetente para conocer de la solicitud de amparo, en virtud que la acción ejercida era sobrevenida y debía conocerlo el Tribunal que conocía del recurso ordinario de apelación.
En fecha 14 de julio de 2010, éste Tribunal recibió dichas actuaciones, admitiéndola por auto de fecha 14 de julio de 2010 y ordenando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en acatamiento a la Resolución N° 2010-0033 de fecha 11/08/2010 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial, a los fines que cualquiera de los Tribunales de guardia continuaran conociendo de la presente acción; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, quien le dio el respectivo trámite y en fecha 16 de septiembre de 2010, culminado el receso judicial, ordenó la remisión del expediente nuevamente a este Tribunal.
Recibido nuevamente el expediente, en fecha 29 de septiembre de 2010 se le dio entrada y se ordenó agregar las resultas de citación practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, en fecha 19 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional, para el día 23 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal fijó el día 2 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, siendo diferido dicho acto para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del mismo día.
Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, comparecieron a dicho acto la parte querellante a través de sus apoderados judiciales abogados JOHANNA COURSEY ESÁA y CESAR CONTRERAS SEQUERA, así como también la fiscal 87 del Ministerio Público, ciudadana MORELLA IVONN GONZALEZ MENDEZ. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia ni de presentación de informe alguno por parte del juez presunto agraviante.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. Así como, a la acción de amparo constitucional sobrevenido, donde estableció que: “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado, y como quiera que por ante este Tribunal cursa el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, contra el auto presuntamente lesivo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:
III
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se ha delatado como supuestamente vulnerado, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la parte accionante que los expertos modificaron el alcance de la decisión que resolvió el asunto y se extendieron en concesiones de montos no condenados, pretendiendo modificar así el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior, frente a todo lo cual, su representada no pudo realizar observaciones, ni impugnar la decisión de los expertos contenida en la experticia complementaria del fallo, toda vez que ignoraba todo lo que estaba realizando tanto el Tribunal de la causa como los expertos designados, ya que cuando compareció a atacar el informe de experticia, el Tribunal presunto agraviante había dejado sentado que el mismo se encontraba firme. Que el a-quo violentó el contenido de los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil, el cual garantiza a las partes su concurrencia al acto o reunión donde los peritos dan cumplimiento a su labor, a fin que puedan realizar las observaciones pertinentes antes que los expertos se retiren a deliberar en privado, y que para ello era necesario que el Tribunal notificara a las partes la oportunidad de celebración de dicho acto; que la ley le concedía además a su representada la oportunidad de impugnar para el caso que no fuere tomado en cuenta sus observaciones tal y como lo establece el artículo 561 del Código Adjetivo; que al no producirse la convocatoria para la reanudación del trámite del procedimiento y especialmente para la celebración de la reunión con los expertos, su mandante quedó limitada al ejercicio de su derecho a la defensa al habérsele impedido realizar las observaciones que creyere pertinentes y de impugnar la experticia presentada. Señalan que los expertos en el informe de experticia complementaria del fallo consignado el 07 de agosto de 2008, modificaron el objeto de la misma, al haber realizado su labor en un período superior al ordenado y condenado por el Tribunal Superior en el Capítulo III del referido informe, denominado Cálculo de la Experticia, cuando expresan en el anexo N° 1 Corrección Monetaria / de Abril de 2000 a Junio de 2008; que dicho dictamen pericial al haber sido efectuado tomando como base para el cálculo el período señalado, modificó el dispositivo del fallo del Juzgado Superior quien ordenó que dicha experticia debía realizarse desde el 28 de abril de 2000 hasta el día que dictó sentencia, es decir, hasta el 31 de enero de 2006; que contra la referida violación y en vista que había resultado subvertido el orden procesal, su representada solicitó la reposición de la causa al estado que fuera notificado su mandante para la celebración de la reunión con los peritos; que sin embargo el Tribunal por decisión de fecha 20 de marzo de 2009, decidió que por encontrarse la causa en fase de ejecución no había necesidad de notificación de las partes, en el entendido que una vez iniciada la ejecución de la sentencia, no se interrumpiría su ejecución; que aunado lo anterior, el Tribunal en la mencionada sentencia no solo le negó su solicitud de reposición, sino que reconociendo expresamente la inconformidad manifestada por su mandante al informe de experticia, la negó por considerarla inútil e innecesaria procediendo a oír la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo, para posteriormente en fecha 14 de octubre de 2009, decretar la ejecución voluntaria del fallo, por lo cual existe el riesgo manifiesto que se materialice la ejecución de una sentencia que resultó modificada por la experticia complementaria del fallo, lo cual constituye un agravio constitucional irreparable, ya que la experticia fue producto de una subversión del procedimiento, violatoria del orden público lo cual produjo el vicio procesal que afectó los derechos constitucionales de su mandante consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, esto es el derecho a la defensa, a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sean breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en la Audiencia Oral, la parte accionante luego de realizar un recuento de lo acontecido en el Tribunal presunto agraviante, señaló que éste Tribunal acertadamente en fecha 26 de noviembre de 2010 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación por ellos interpuesta, alegando en consecuencia la pérdida de interés en la acción de amparo constitucional. Por su parte la Fiscal 87 del Ministerio Público, abogada MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, oída la exposición efectuada por la parte accionante, solicitó se declarara terminado el proceso.
Así las cosas y estando este Tribunal en el ámbito de su competencia y obligado a asegurar la integridad de la Constitución y fundamentalmente a proteger y cuidar de su aplicación, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley, y visto que en fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia en el recurso ordinario de apelación ejercido por el hoy accionante, en la cual se declaró parcialmente con lugar la referida apelación, y se ordenó al Tribunal de la causa, que una vez recibido el expediente procediera a notificar a las partes y procediera a pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte demandada (hoy accionante) a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07 de agosto de 2008; y vistos lo alegatos expuestos por la parte accionante y por la Fiscal 87 del Ministerio Público en la Audiencia Oral Constitucional celebrada en fecha 30 de noviembre de 2010, esta Alzada y conforme a lo plasmado en el texto de la presente decisión, actuando en Sede Constitucional apegado a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara Terminado el Procedimiento de Amparo Constitucional, intentada por la institución financiera BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la pérdida de interés alegada por la parte agraviada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOHANNA COURSEY ESÁA, CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA y GONZALO MAZA ANDUZE, en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, por pérdida de interés del accionante.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las diez (10: 00 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES LAFFONT
MAR/YFL/Marisol.-
Exp. N° 9003.-
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