REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8330

PARTE ACTORA: BULMARO PEÑA ROSALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de la sociedad de comercio CENTRO HUNG C.A., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30-10-2001, bajo el Nº 34, Tomo 85-A.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO E. CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA Y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA, venezolanos, mayores, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.563.597, 7.924.061, 9.697.897 y 14.355.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: De los dos primeros, el abogado CLEVER R. MEDINA AIGNER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.864. De los dos últimos no consta representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
El 06-11-2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo.
En escrito del 11-11-2009, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de autos, manifiesta que este Tribunal es incompetente para conocer de esta causa, por las razones que señala en el mismo y que se dan por reproducidas.
En auto del 13-11-2009, el Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los demandados a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 23-11-2009, el accionante consigna recaudos e insiste en la incompetencia de este Superior.
El 24-02-2010, la Alguacil de este Superior deja constancia de las resultas de la notificación de los demandados, la cual no pudo verificarse. En razón de ello, la parte actora solicitó el 26-05-2010, se librara cartel de notificación, siendo acordado tal pedimento en auto del 28-05-2010.
El 12-07-2010, la parte actora consigna el cartel de notificación librado a los demandados.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Narra la parte actora que su endosante-mandante es beneficiario de seis (6) letras de cambio, libradas todas la ciudad de Valencia el 28-04-2006 a la orden de CENTRO HUNG C.A., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ Y VICTOR GUTIERREZ, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, con vencimientos en las siguientes fechas: El 30-08-2006 por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00); el 30-09-2006 por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en la actualidad a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00); el 30-10-2006 por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00); el 30-11-2006 por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00); el 30-12-2006 por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) y el 30-01-2007 por un Cincuenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 55.628.000,00), actualmente Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 55.628,00) y valor entendido.
Que múltiples han sido las gestiones hechas para obtener el pago de las letras de cambio por parte de su beneficiaria, resultando inútiles las mismas, por cuanto los obligados cambiarios se han negado a cancelar sus obligaciones. Que en virtud de ello, fundamentado en el artículo 451 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la intimación de los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ Y VICTOR GUTIERREZ, en su carácter de librados aceptantes, para que convengan en pagar a su mandante o a ello sean condenados, en pagar las siguientes cantidades: a) NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 95.628,00), capital representado en las seis (6) letras de cambio. b) Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.399,57) por concepto de intereses de mora; c) Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 159,38) por derecho de comisión, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio y d) Las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
En auto del 07-05-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda ordenando la intimación de los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ Y VICTOR GUTIERREZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho a que constare en autos la última de las intimaciones practicadas, mas dos (2) días de término de distancia paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el auto, apercibidas que en el plazo indicado debe hacer el pago indicado o formular oposición, y no habiendo esto, se procederá a la ejecución forzosa, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 15-05-2008, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, consignó los fotostatos del escrito de demanda y auto de admisión a fin que se libre la compulsa.
En auto de fecha 03-06-2008, se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las citaciones de los intimados.
En diligencia del 11-11-2008, el abogado CLEVER MEDINA AIGNER, consignó documento poder que acredita la representación de los ciudadanos ORLANDO E. CONTRERAS GIL y JOSE DE ABREU PEREIRA y se da por notificado en ese mismo acto.
El 25-02-2008, el accionante consigna diligencia en la que manifiesta que por cuanto los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS Y JOSE ABREU PEREIRA se hicieron parte en la presente causa y actuaron a través de apoderado judicial y no formularon oposición al decreto de intimación dentro del plazo de ley, pide se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El 02-03-2009, el abogado CLEVER MEDINA, solicita se desestime la solicitud de la parte intimante, por cuanto el solo representa a dos de los intimados, quedando carentes de representación HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y VICTOR GUTIERREZ LAMMOGLIA, que el lapso de comparecencia se estableció una vez constara en autos la última de las citaciones practicadas, por lo que pide sea ignorada la solicitud de la parte actora.
Recibida en el tribunal de la causa las resultas de la citación en fecha 13-03-2009, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 29-04-2009, el Juzgado de instancia dictó providencia declarando firme el decreto intimatorio.
El 07-05-2009, el apoderado de los co-demandados CLEVER R. MEDINA, apela de la decisión.
Oída la apelación, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en auto del 18-06-2009, fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En los informes presentados ante esa Alzada, la parte intimante hizo uso de tal derecho, solicitando se confirmara la decisión apelada.
Por su parte, la representación de los co-demandados, en su escrito de informes hace un señalamiento sobre la falta de citación del resto de los accionados, así como del vicio en la citación por carteles practicada por el tribunal comisionado. También alega la incompetencia del tribunal a-quo para conocer de la causa, ya que según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es en el domicilio de los deudores donde debe demandarse y en este caso ellos se encuentran en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana, por lo que solicita sea declarada la incompetencia para ser conocida por el tribunal a-quo y sea remitido el expediente al tribunal que corresponda.
En decisión del 22-09-2009, el Juzgado Superior dictaminó lo siguiente:
“…Constata este juzgador que defectivamente en el libelo de demanda se indica que los demandados, ciudadanos ORLANDO CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y VICTOR GUTIERREZ LAMMOGLIA, se encuentran domiciliados en la ciudad de caracas (sic), Distrito Capital.
De lo anterior, resulta concluyente para quien decide que teniendo los demandados su domicilio en la ciudad de Caracas, lo que determina la competencia territorial en los Tribunales de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que las reglas de la competencia por el territorio son inderogables por las partes cuando así lo determina la Ley; y como quiera que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por el territorio en casos previstos en la última parte del artículo 47, como en el caso de marras, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, resulta forzoso para este juzgador declarar su incompetencia en razón del territorio, para conocer en alzada de la presente causa.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que le corresponda conocer en razón de la distribución de expedientes…”

En fecha 13-10-2009, el citado Juzgado Superior dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Realizado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior.
SEGUNDO
Narradas como han sido las principales actuaciones que conforman la presente causa, procede esta Superioridad a decidir, en primer término, la solicitud de incompetencia alegada por el abogado BULMARO PEÑA, en escrito presentado ante este Superior cursante a los folios 104 al 105 del expediente, esgrimiendo los siguientes argumentos:
- Que este Tribunal es incompetente para conocer de esta causa, por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio, la competencia en materia comercial está determinada, en primer lugar, por el Juzgado del domicilio del demandado, en segundo lugar por el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y en tercer lugar, el lugar donde deba hacerse el pago. En razón de ello, procedió a consignar original de documento suscrito en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por todos los co-demandados, donde manifiestan, entre otros, que con motivo de relaciones mercantiles con su defendida adeudan la cantidad de Bs. 119.628,00). Además, consignó letra de cambio identificada con el Nº 3/9 por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y copia de cheque Nº 28453915 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL por un monto de por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) (con el cual se honró el pago de la letra) librado por uno de los co-demandados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de una cuenta domiciliada en esa plaza.
- Que los co-demandados en forma alguna alegaron la incompetencia por el territorio en los términos exigidos en la ley procesal en su artículo 60 ni indicaron el Juez Competente, por lo que no le es dable al Juez Superior declinante de competencia, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte demandada. Que la competencia territorial es de orden privado, derogable, porque desde el punto de vista público para el Estado no sería de importancia que las partes acudan al Juez de Primera Instancia de Caracas o Valencia, mucho menos si no está interesado el orden público, que son los casos excepcionales; por lo que solicita se declare incompetente para conocer de esta causa, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, haciendo saber que el tribunal competente para conocer del recurso de apelación, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al respecto, esta Alzada observa:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Constitución, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

El Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada –actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipios, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces, el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Con respecto a la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa, quien decide considera lo siguiente:
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.” (Subrayado nuestro)

La norma transcrita establece el medio recursivo o mecanismo procesal que tienen las partes que se sientan afectadas por la incompetencia declarada por el Tribunal, estableciendo que solo pueden impugnar la decisión mediante una solicitud de regulación de competencia y, si no lo hicieren la decisión quedará definitivamente firme.
Es de observar que en el caso de autos, la parte accionante, afectada por esa decisión no ejerció este recurso, por lo que la competencia declinada quedó firme, motivo por el cual una vez que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó su sentencia del 22-09-2009 en la que se declaró incompetente, procedió a remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se narró en párrafos precedentes.
Al corresponderle a esta Alzada el conocimiento de la causa, debe pronunciarse en forma expresa sobre la competencia territorial declinada a su favor, y en tal sentido, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En el libelo de demanda, específicamente al folio 1 del expediente, el intimante señala:
“…Mi Endosatario-Mandante es beneficiario de seis (6) letras de cambio, libradas todas en esta ciudad de Valencia el 28 de Abril de 2006 a la orden de “CENTRO HUNG C.A.”, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los ciudadanos ORLANDO E. CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Números: V-10.563.597, V-7.924.061, V-9.697.897 y V- 14.355.325 respectivamente y domiciliados en Caracas, Distrito Capital (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Del mismo modo, en las letras de cambio consignadas como documentos fundamentales de la acción, cursantes a los folios 17 al 19 del expediente, puede leerse lo siguiente:
“…VALOR ENTENDIDO
LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO
A: Orlando Contreras, José De Abreu, Hugo Gutiérrez y Víctor Gutiérrez. Esq. Torre a Veroes, Edif. # 4, local 426N. Caracas, 0212-5640727(…)

En base a lo anteriormente señalado, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

En tal sentido, tenemos que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva inaudita altera pars y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria. En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en unas letras de cambio, resulta forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el artículo 1.094 ejusdem, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, ello en concordancia con dispuesto en los artículos 40 y 641, ambos del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 321 del 31-05-2005, con respecto a la determinación de la competencia por el territorio en este tipo de procedimientos, estableció lo siguiente:
“…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el articulo 1.094 del Código de Comercio, que indica:
“...En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado...”
(Omissis).

Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:

“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.

La Sala estima, que si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.

Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo. Así se decide…”

En razón de ello y por el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento- como antes se dijo- de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, los demandados se encuentran domiciliados en Caracas, Distrito Capital, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio de los deudores, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando en consecuencia, competente este Superior para conocer de la presente causa. Así se declara.
CUARTO
Establecida la competencia de este Superior para conocer del presente asunto, pasa a decidir la apelación ejercida por el abogado CLEVER R. MEDINA AIGNER, apoderado judicial de los intimados, ORLANDO E. CONTRERAS GIL y JOSE DE ABREU PEREIRA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 29-04-2009, la cual es del siguiente tenor:
“…Sin embargo, es de hacer notar, que si bien es cierto hasta la fecha no han sido debidamente citados los restantes demandados de autos, también es cierto que la comparecencia mediante Apoderado de los co-demandados ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS GIL Y JOSE DE ABREU PEREIRA, identificado en autos, por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, da por consumada la notificación toda vez que conforme al libelo de demanda y al texto de la (sic) cambiales cuyo cobro se demanda acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión bastaba que uno de ellos fuera notificado para considerar la citación consumada; razón por la cual se tienen por INTIMADOS a partir de esa fecha para hacer el pago que se demanda o bien hacer Oposición al decreto de Intimación (…)
(…) En el caso de marras, se ratifica que quedaron citados, tal como fue señalado supra dos (2) de los codemandados y librados aceptantes de las cambiales acompañadas como instrumento (sic) fundamentales de la Pretensión (sic), los cuales responden a los nombres de ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS GIL Y JOSE DE ABREU PEREIRA, en fecha 11 de Noviembre de 2008, más no concurrieron a efectuar el pago o hacer Oposición, a pesar de estar Intimados, requisito establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil...
…Omissis…
…Como conclusión final, a pesar de haber quedado intimados tácitamente los mencionados co-demandados identificado (sic) en autos, en fecha 11 de noviembre de 2.008, no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en los lapsos establecidos a efectuar el pago reclamado, o ejercer la debida Oposición, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, declara consumado el procedimiento; y, declara téngase el Decreto de Intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, consta en autos que una vez admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados, ORLANDO CONTRERAS, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ Y VICTOR GUTIERREZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho a que constare en autos la última de las intimaciones practicadas, mas dos (2) días de término de distancia paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero demandadas y señaladas en el auto del 07-05-2008, apercibidas que en el plazo indicado debe hacer el pago indicado o formular oposición, y no habiendo esto, se procederá a la ejecución forzosa, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, se evidencia que en auto del 03-06-2008, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara las citaciones de los demandados.
En fecha 11-11-2008, se hizo presente el abogado CLEVER R. MEDINA AIGNER, apoderado de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS GIL y JOSE DE ABREU PEREIRA, quien consignó poder que acredita la representación de los citados ciudadanos.
El 13-03-2009, el juzgado de la causa recibió la comisión de citación enviada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al juzgado comisionado se le hizo infructuosas las gestiones de intimación personal, por lo que procedió a librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia dictada por el juzgado de instancia que declaró firme el decreto intimatorio, consideró que a pesar de no haber sido citados los restantes intimados, con la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE CONTRERAS GIL Y JOSE DE ABREU PEREIRA, “se da por consumada la notificación toda vez que conforme al libelo de demanda y al texto de la (sic) cambiales cuyo cobro se demanda acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión bastaba que uno de ellos fuera notificado para considerar la citación consumada…”
Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si con la comparecencia del apoderado de dos de los co-intimados, quedaron también intimados los restantes, ciudadanos HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA.
Así, es pertinente señalar lo establecido acerca del derecho a la defensa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24-01-2001, que es del tenor siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Por otra parte es preciso destacar la importancia de la intimación, la cual podemos extraer de la obra de Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, en la cual expresó:
“…Antes hemos expuesto que la intimación es la orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer y que casi siempre lleva implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal. La citación en este caso no lleva a conocimiento de la parte o del tercero una orden de comparecencia, sino la de ejecutar un acto o de abstenerse de ejecutarlo (...) La intimación tiene un carácter ejecutivo, la exigencia de una prestación, que generalmente es un mandamiento de pago…”

En este caso, como antes se dijo, el juez de instancia consideró que con la representación de dos de los co-intimados, bastaba para considerarse a todos intimados y declaró firme el decreto intimatorio por no haber hecho oposición.
Ese argumento no es compartido por el juzgador de esta Alzada. De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente y que fueron narradas en párrafos precedentes, podemos evidenciar que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la intimación de los ciudadanos “ORLANDO E. CONTRERAS GIL y/o, JOSE DE ABREU PERERIRA (sic) y/o, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA y/o VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA (…) domiciliados en Caracas, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho a que conste en autos la última de las intimaciones practicadas, mas dos (02) días que se les conceden como término de la distancia(…)”. Del mismo modo, la Boleta de Intimación señala el mismo lapso de comparecencia señalado en el auto de admisión.
En el caso en estudio, como quedó sentado anteriormente, se demanda el cobro de unas letras de cambio, a través del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este tipo de procedimiento debe prevalecer la certeza jurídica por cuanto, en principio, no hay contradictorio y el decreto intimatorio, en caso de no ejercerse oposición, quedará firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo establece el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, esa certeza no ocurrió en el sub iudice, ya que al mencionar tanto el auto de admisión como la boleta de intimación que el lapso para pagar u oponerse comenzaría cuando “…conste en autos la última de las intimaciones practicadas mas dos (02) días que se les conceden como término de la distancia…”, se infiere que una vez constare en el expediente las resultas de la intimación del último de ellos, es que comenzarían a transcurrir, en primer lugar, los dos (2) días del término de la distancia y luego dentro de los diez (10) días de despacho siguientes para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades intimadas, por lo que evidentemente en el caso de autos, faltaba la intimación del resto de los co-demandados para que el lapso citado comenzara a transcurrir.
Aunado a ello, se observa que ante el juzgado comisionado, el intimante solicitó se librara cartel de intimación en la prensa, lo cual fue acordado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como comisionado en auto del 26-01-2009, ordenando librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación quien aquí decide considera:
Como se indicó anteriormente, con ocasión de resolver la incompetencia de los Juzgados del Estado Carabobo para conocer de esta causa, se señaló que la parte intimante solicitó en su escrito libelar que el proceso se tramitara por el procedimiento intimatorio regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo dictó decreto intimatorio en fecha 07-05-2008 (folio 20).
Del mismo modo, en el mismo libelo de demanda, la parte accionante señaló que los intimados tenían su domicilio en Caracas, Distrito Capital, por lo que el Juzgado a-quo libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que intimara a los ciudadanos ORLANDO E. CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA Y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo de Municipio el cumplimiento de la comisión para la intimación, así como en la orden de comparecencia de la compulsa librada por el juzgado de la causa.
Por cuanto no fue lograda la intimación personal, el intimante solicitó se librara cartel de intimación, lo cual fue acordado-como ya se dijo- en auto del 26-01-2009, librando “CARTEL DE CITACIÓN”, de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicadas al procedimiento ordinario, siendo publicado en los diarios El Universal y El Nacional, observándose del texto de los mismos el incumplimiento de lo dispuesto para al procedimiento especial de INTIMACIÓN POR CARTELES regulado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” (Resaltado nuestro)

De la simple lectura de la norma transcrita se evidencia que el contenido del cartel de intimación a que alude el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y las oportunidades en que debe ser publicado, difiere en gran medida de las formalidades exigidas para el cartel de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, al analizar el citado artículo expresa:
“La intimación prevista por carteles sustituye en un todo las reglas generales sobre citación de esta especie previstas en los artículos 223; y se aplica preferentemente también a los procedimientos ejecutivos regulados en este Título, sea por remisión expresa (Art. 665 y 668), sea por haber mayor analogía (Art. 4 CC), en razón de los efectos comunes a todos ellos, que acarrea la incomparecencia. Este artículo 650 prevé ciertas variantes-indicación de las direcciones y lugares, mayor número de publicaciones del cartel respecto a la citación ordinaria por carteles. Tales particularidades tienen por objeto ofrecer mayores garantías al intimado, en vista de que la falta de ejercicio del derecho de contradicción acarrea graves efectos: el pase a cosa juzgada del decreto intimatorio (Art. 651 in fine) y no la simple confesión ficta o procedimiento en rebeldía (Art. 362).
Señala el artículo que el cartel se publicará <>. Ello significa que debe publicarse cuatro veces, pues la fracción restante de dividir 30 entre 7 (días de la semana) es menor a una semana incluso a la mitad de la semana. No es posible publicar el cartel <>…”

A los efectos de verificar la validez del cartel publicado, estima conveniente esta Alzada transcribir, in extenso, el cartel librado por el juzgado comisionado a quo para tratar de lograr la comparecencia de la demandada, cuyo texto reza:
“…CARTEL DE CITACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos Orlando E. Contreras Gil y/o José de Abreu Pereira y/o Hugo Gutiérrez Lammoglia y/o Víctor A. Gutiérrez Lammoglia, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-10.563.597; V.- 7.924.061; V.-9.697.897 y V.- 14.355.325 respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio) sigue en su contra el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES (Endosatario en Procuración de la Sociedad de Comercio Centro Hung C.A. por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (VALENCIA), que deberá comparecer por ante el referido Juzgado, dentro del término de Quince (15) días siguientes a que conste en autos, las resultas de la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, a los fines de que se den por citados, en dicho juicio. Dicho cartel deberá ser publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional” con el intervalo de ley. Este Tribunal deja constancia que de no comparecer en el término señalado se le designará un Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá la citación y de los demás trámites de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del Cartel)

Previo a cualquier otra consideración, estima procedente señalar la importancia procesal que reviste el que en la intimación del accionado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, por cuanto la intimación trae consigo una orden de pago o la entrega de la cosa, siendo que en caso de la incomparecencia a formular oposición, hace ejecutorio el decreto intimatorio y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En los procesos monitorios, como lo es el de intimación, al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, y por tanto, se ordena que pague apercibido de ejecución si no lo hace, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
Es por ello, que en caso que la intimación deba realizarse a través de cartel, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el transcrito artículo 650 ejusdem, como lo es la transcripción íntegra del decreto intimatorio, donde el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe, lo que claramente significa que el demandado, para resultar intimado, necesita conocer las cantidades que le son reclamadas y el lapso de comparecencia, ello debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación. En este caso, el cartel librado por el juzgado comisionado, al tramitarlo de acuerdo al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario, obvió por completo la transcripción del decreto intimatorio. Del mismo modo, consta que el cartel fue publicado solo una vez en cada uno de los diarios, siendo que en este procedimiento especial debe publicarse un cartel durante treinta días, una vez por semana, vale decir, que debe publicarse cuatro veces, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, ya que el intimante sólo consignó dos (2) ejemplares, uno publicado en el diario “El Universal” y otro en el diario “El Nacional”.
Resulta conveniente destacar, lo que respecto a la citación, opina el autor patrio CARLOS MOROS PUENTE:
“…D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”

Con respecto a las diferencias entre la intimación, la citación y la notificación, el citado autor considera:
“…A) En cuanto al efecto que produce:
La intimación se hace para que el demandado pague o entregue la cosa. La citación se hace para, además de notificar, emplazar al demandado para que comparezca ante el Juez, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto procesal específico. La notificación es para dar a conocer a las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso.
B) En cuanto a su oportunidad:
La intimación se hace sin que se hubiere comenzado ninguna litis. La citación se realiza para que se inicie la litis. La notificación se produce dentro de la litis…”

De acuerdo a lo antes expresado, al haberse obviado en este proceso el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en un vicio en la intimación de la parte accionada, lo cual da lugar a la nulidad de esa actuación y de las posteriores que dependen de ella, por cuanto en materia de citación- y más aún en materia de intimación-, evidentemente se encuentra involucrado el orden público y cualquier infracción a la normativa procesal aplicable se traduce en violación al derecho constitucional a la defensa de la parte intimada.
Considera este Superior necesario resaltar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes. Al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004, Nº 729, (asunto: MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA PULIDO DE HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL PULIDO CAMERO vs LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE, GLORIA MARINA PINZÓN CÁCERES, MARÍA ELIZABETH VARELA DE PRATO, VITALINO ANTONIO ROA ARELLANO, BELKIS CONSUELO ZAMBRANO DE ROA y CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ) precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)”

Del contenido del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la citación y la intimación, que ante cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
En razón de ello y debido a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Así tenemos que, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
En este orden de ideas y quedando evidenciado que en la presente causa, a pesar de estar en presencia de un procedimiento especial intimatorio, nunca llegó a practicarse la intimación por carteles a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cometiéndose en este proceso una grave irregularidad procesal que lesiona los derechos fundamentales de los intimados y siendo que la competencia en la presente causa corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que- como antes se estableció- los intimados se encuentran domiciliados en Caracas, Distrito Capital, es por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado que se proceda a la intimación de los intimados ORLANDO E. CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA Y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA, cumpliéndose con el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo se ordenará la remisión del expediente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el mismo sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia quien deberá proceder a dar cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: FIRME LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A ESTE SUPERIOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, apoderado judicial de los co-intimados ORLANDO E. CONTRERAS GIL y JOSE ABREU PEREIRA, contra la decisión dictada el 29-04-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE INTIMACION de los accionados ORLANDO E. CONTRERAS GIL, JOSE DE ABREU PEREIRA, HUGO GUTIERREZ LAMMOGLIA Y VICTOR A. GUTIERREZ LAMMOGLIA, quienes se encuentran domiciliados en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia quien deberá dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8330
CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA