REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Exp. Nº 8442

PRESUNTO AGRAVIADO: AUTOLATONERIA MORALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, el 15-05-2001, anotado bajo el Nº 38, Tomo 541-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS D. LINAREZ y JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 66.350, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACION.
En fecha 06-12-2010, este Superior dictó sentencia en la presente causa. Sin embargo, en el renglón correspondiente a la fecha de publicación se señaló “…a los Seis (06) días del mes de noviembre…” siendo que fue efectivamente publicada y diarizada el “06 de Diciembre de 2010”, tal como puede evidenciarse del asiento N° 11 de fecha 06 de Diciembre de 2010, del Libro Diario llevado por este despacho, por lo que evidentemente se trata de un error material de transcripción.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido que:
(…) El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”

En el presente caso, tenemos que en la sentencia dictada por este Tribunal el 06 de diciembre de 2010, específicamente en el folio 190, se cometió un error material al señalar en el renglón correspondiente al mes de publicación “noviembre” cuando lo correcto era haber escrito “…diciembre” tratándose de un error material al momento de la transcripción, y en tal sentido, se corrige el error material indicado, y en razón de ello, debe leerse al folio 190 “…Seis (06) días del mes de diciembre de 2010”.
Queda así corregida la sentencia del 06 de diciembre de 2010 en los términos antes expuestos.
Del mismo modo se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 06-12-2010, cuya rectificación queda establecida en los términos antes expresados.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




Exp. N° 8442
CEDA/nbj