REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8460
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 15/07/2010, MEDIANTE EL CUAL EL A-QUO NEGÓ LA PETICIÓN CONTENIDA EN DILIGENCIA DEL 06/07/2010, DE LA PARTE ACTORA.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad bancaria “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), el día 19 de septiembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto. Representada judicialmente por los abogados: Oswaldo Padrón Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Álvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lisbeth Subero Ruíz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar, Lourdes Nieto Ferro y Andrea Struve García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416 y 11.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ROSAS BUTRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.771.155. Sin representación judicial acreditada en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por el abogado Rafael Pirela Mora, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Consta en autos que en fecha 27.05.2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el escrito de la demanda, por no encontrarse llenos los extremos concurrentes a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“…En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., en contra del ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butrón, se patentiza en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil Kosaka Motors, C.A. y el demandado, en fecha 14.03.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el vehículo marca Nissan, modelo Murano SL 4x4 Automática, Placas AA622EV, año 2007, color Blanco, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, serial de motor Nº VQ35086387C, serial de carrocería Nº NN1TANZ50W100237, en virtud del alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el día 14.05.2009, hasta el día 14.02.2010, ambos inclusive, que totalizan la cantidad de ciento ochenta y tres mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. 183.572,77).
En este sentido, la accionante acreditó en autos el original del contrato de venta a plazo con reserva de dominio suscrita entre la sociedad mercantil Kosaka Motors, C.A. y el demandado, en fecha 14.03.2008, archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24.03.2008, bajo el Nº 1646, el cual tuvo como objeto el bien inmueble identificado en el párrafo anterior, al igual que impresión a tinta del estado de cuenta emitido por dicha (Sic) al 22.01.2010 y cuadro relativo al cálculo de los intereses de mora.
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de los hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo anterior, la accionante no había proporcionado en autos para el momento en que hizo la primigenia petición sobre la medida preventiva de secuestro, el material probatorio suficiente para acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, observa este Tribunal que la decisión dictada el día 27.05.2010, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia suscitada en el cuaderno de medidas y, por lo tanto, susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 291 ejusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº AA20-C-2004000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, lo siguiente:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitivas, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de lo expuesto, resulta pertinente referirse a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Omissis…”
(…)…La anterior disposición jurídica veda al Juez, luego de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, reformarla o revocarla, de modo que en caso de que la parte que se estime lesionada por los efectos que emanan de la misma, deberá impugnarla mediante el ejercicio de los recursos que la Ley concede.
En el caso sub judice, se solicitó nuevamente medida preventiva de secuestro sobre el inmueble mueble objeto del contrato accionado, pese a que la misma fue negada mediante decisión proferida el día 27.05.2010, sin que se evidencia de autos que la demandante la haya impugnado, razón por la que resulta procedente para este Tribunal declarar la firmeza que ostenta actualmente la referida decisión, respecto a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que le otorga la eficacia de la cosa juzgada, ya que no fue recurrida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, de acuerdo a lo pautado por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 291 ejusdem, lo cual trae como consecuencia que se deseche por improcedente la petición contenida en el escrito presentado en fecha 06.07.2010, por la abogada Andrea Struve, mediante la cual solicitó nuevamente se decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato fundamento de la pretensión deducida por el accionante. Así se declara.
“…Omissis…”
(…)…declara IMPROCEDENTE la petición contenida en la diligencia presentada en fecha 06.07.2010, por la abogada Andrea Struve, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., mediante la cual solicita nuevamente se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato accionado y, en consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada el día 27.05.2010, por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 252, 272 y 891 (Sic) del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., contra el ciudadano Carlos Eduardo Rosas Butrón; ambas partes anteriormente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 25 de julio de 2010, parcialmente transcrita, mediante la cual declara (Sic) “…IMPROCEDENTE la petición contenida en la diligencia presentada en fecha 06.07.2010, por la abogada Andrea Struve…, …mediante la cual solicita nuevamente se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto del contrato accionado y, en consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada el día 27.05.2010, por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la…”.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir, se observa:
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 27 de mayo de 2010, que cursa a los folios que van desde el 10 al 18, del presente Cuaderno de Medidas, fue negada la medida de secuestro que solicitó la parte actora en su escrito libelar, por las razones que ahí se exponen las cuales han quedado explanadas en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.
Luego, se observa que mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por la abogada Andrea Struve, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, le fue solicitado al a-quo -ya estando definitivamente firme la sentencia que había negado inicialmente la medida de secuestro peticionada en el libelo- que fijara el monto de la caución o garantía que debía constituir la entidad financiera actora, a los fines que se decretase la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de litis, ya que, en el presente caso (Sic) “…puede apreciarse que hemos logrado probar el requisito concerniente al fumu boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho, según fue determinado la sentencia en el extracto transcrito, por lo tanto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio sólo faltaría constituir garantía suficiente…”; para proceder al decreto de la medida.
Es decir, en la diligencia en cuestión (06/06/2010), le fue solicitado al a-quo la fijación de una caución a los fines que se decretase la misma medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar, y que ya había sido negada en la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010; la cual había quedado definitivamente firme en virtud de no haber sido recurrida dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Este hecho referido a la firmeza de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, no está controvertido en ninguna forma de derecho por la parte actora solicitante de la medida de secuestro. Así se evidencia en estos autos.
Visto esto, estima este Tribunal Superior referirse a lo siguiente:
Tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En tal sentido, se ha considerado que la cosa juzgada es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Asimismo, en sentencia de vieja data (30 de noviembre de 1994), pacífica y reiterada a la fecha, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en Sala de Casación Civil, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el juicio de Juan Fuenmayor Sánchez, en el Exp. N° 89-034; estableció:
(Sic) “…(Omissis)…” …La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido de que DEBE EXISTIR, ADICIONALMENTE, LA IDENTIDAD EN LOS TRES ELEMENTOS –SUJETO, OBJETO Y CAUSA- ENTRE UNA Y OTRA PRETENSIÓN. Por ello constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que LA MATERIA LA CUAL CONSTITUYE PROPIAMENTE LA COSA JUZGADA, LO ES EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA INIMPUGNABLE…” (…). (Fin de la cita textual). (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado Superior).-
De lo que se infiere, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre Las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Con base en tales premisas, se observa que en la causa que nos ocupa fue dictada una sentencia interlocutoria en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual se negó en forma expresa la medida cautelar de secuestro peticionada en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso. Esta decisión, como ya dijimos, quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida por la parte afectada por ese fallo dentro de los tres días siguientes a su pronunciamiento; todo esto en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara Banesco, Banco Universal, C.A., contra Carlos Eduardo Rosas Butrón, fundado en un contrato celebrado en fecha 14 de marzo de 2008, que tuvo por objeto el bien mueble constituido por el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Murano SL 4x4 Automático; Placas: AA622EV; Año: 2007, Color: Blanco; Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Motor: VQ35086387C; Serial de Carrocería: JN1TANZ50W100237, en virtud de un alegado incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 14 de mayo de 2009, hasta el 14 de febrero de 2010, ambos inclusive, que totalizan la cantidad de Bs.F.183.572.77.
Es claro pues, que en la diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por la abogada Andrea Struve, con el carácter señalado, fue solicitada nuevamente el decreto de una medida cautelar de secuestro que se pretende hacer valer en la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona en este proceso instaurado entre las mismas partes. En tal sentido, estaba impedido el a-quo de volver a pronunciarse con respecto a la solicitud de la medida cautelar de secuestro solicitada en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo dispuso en su decisión del 15 de julio de 2010, recurrida en apelación.
Así las cosas, conviene observar lo que establece el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Fin de la cita textual).
Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el juzgado a-quo de pronunciarse respecto a la medida nuevamente peticionada toda vez, que, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada y por ende ejecutividad, como bien lo dispuso el juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación.
Al respecto, conviene observar lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
A renglón seguido, señala el precitado autor que la eficacia de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: (sic) “…a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo. B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso” (cfr CSJ, Sent. 21-02-90)…”.
De manera pues que, al desprenderse de autos que el juzgado a-quo en fecha 27 de mayo de 2010 (F.10-18), ya había negado la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar, contra cuya sentencia la parte actora no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, resulta concluyente que la referida decisión alcanzó firmeza en los términos allí establecidos no pudiendo por tanto la actora solicitar una nueva cautela fundamentada en la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona en este proceso instaurado entre las mismas. Y así se establece.
Por consiguiente, no le queda otro camino procesal a este Juzgado Superior que no sea la de declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, ya que el juzgador a-quo estaba impedido de volver a pronunciarse sobre la medida cautelar aquí solicitada. Y así se declara.
De cara a lo que precede, en el presente caso la apelación ejercida debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por el abogado Rafael Pirela Mora, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión de fecha 15/07/2010, que cursa en original a los folios 23 al 26, del presente Cuaderno de Medidas en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8460.
UNA (01) PIEZA; 11 PAGS.
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