REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXP. 8498
PRESUNTO AGRAVIADO: VICTOR JULIO COLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.116.933.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JULIO COLINA PRISCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.050.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.
El 19-11-2010, el abogado VICTOR JULIO PRISCO, apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE COLINA ARENAS, consignó escrito de Amparo Constitucional ante el Tribunal Superior Distribuidor, acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por abstención y retardo en dictar la decisión correspondiente en la causa contentiva del juicio por Daños y Perjuicios incoado contra la sociedad mercantil PERGIS C.A. y ADRIATICA DE SEGUROS, signado con el Nº AH1A-V-2006-000113, referida a que fijara la estimación a que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, denunció la violación de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y al derecho a obtener de los Tribunales de la República una tutela efectiva, responsable, oportuna, expedita y adecuada conforme lo establecen los artículos 22, 26, 49, ordinal 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 01-12-2010, fue recibido el expediente en este Superior, siendo consignados los recaudos en esa misma fecha. En auto del 08-12-2010, se admitió el amparo ejercido y se ordenaron las respectivas notificaciones.
En diligencia del 10-12-2010, el abogado VICTOR JULIO COLINA manifestó lo siguiente: “(…) En este acto desisto del recurso de amparo signado con el Nº 8498, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…” y acompaña copia fotostática de la decisión del 07-12-2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en su parte final expresa:
“…en uso de la facultad otorgada al juzgador por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fija en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 800.000,00), la estimación de la cantidad que debe serle pagada al demandante ciudadano VICTOR COLINA ARENAS, por concepto de LUCRO CESANTE, conforme a la condena declarada por el numeral 2-2 de la dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002) cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., cursante a los folios 805 al 923 de la pieza III del presente expediente…”
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la diligencia presentada el 10 de los corrientes, suscrita por el apoderado del quejoso, en la cual desiste de la acción y del procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, en los términos antes transcritos.
Con relación a este acto de autocomposición procesal, ejercido por el apoderado judicial del quejoso, esta Alzada considera:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
Esta disposición excluye del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de autocomposición procesal, con excepción del desistimiento de la acción, el cual puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, a menos que la injuria constitucional denunciada verse sobre la infracción de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-11-2002, al expresar:
“…Del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no haya sido denunciada la violación de un derecho de orden público y excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres…”
En tal sentido, tenemos que según la norma referida, se excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso bajo examen se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado. De la revisión efectuada al expediente, específicamente a los folios 08 y 09 del expediente, cursa documento poder que faculta al abogado VICTOR JULIO COLINA PRISCO, apoderado judicial del accionante para desistir de la acción de acción de amparo constitucional incoada, y por cuanto en la presente causa no está involucrado el orden público, en el sentido que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, sino que se trata de los derechos particulares del ciudadano VICTOR JULIO COLINA ARENAS, quien, a través de su apoderado judicial, desistió de la acción y consignó copia fotostática de la decisión pronunciada por el Juzgado señalado como agraviante, lo que evidencia el cese de la violación denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales, toda vez que en fecha 07-12-2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la providencia solicitada en reiteradas oportunidades por el quejoso, por lo que en el dispositivo del fallo se homologará el desistimiento de la acción. Así se decide.
Por último, y producto del desistimiento y de su posterior homologación, se hace innecesaria las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado por este Superior el 08 de los corrientes.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado VICTOR JULIO COLINA PRISCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE COLINA ARENAS contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y diarícese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj
EXP. N° 8498
En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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