REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8491.
PRETENSIÓN: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”•.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 14/07/2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, ERNESTO MARCHETTI PRISCO, ENNIA MARCHETTI D´ARMAS y MARÍA ADINOLFI DE IANELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.468, V-4.576.213, V-4.362.984 y V-6.306.097, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados Yaneira Wetter Meneses y Luís Enrique Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.497 y 60.139, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “CONSORCIO ISVEN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Ahora Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Bolivariano de Miranda, en ese orden), el día 17 de julio de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 231-A-Qto. Representada en este proceso por los abogados: Ana Teresa Argotti y David Castro Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 25.060, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010, por la abogada Romina Cittadino Pica, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2010, y efectuada por parte de la representación demandada, la consignación del documento requerido, este Juzgado pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en relación a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 3 de mayo de 2010, previo estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente:
De las referidas actas judiciales se constata que, el presente juicio se dio inicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentaran los ciudadanos BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, ERNESTO MARCHETTI PRISCO, ENNIA MARCHETTI D´ARMAS y MARÍA ADINOLFI DE LANETTI… contra la sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN, C.A…”
“…Omissis…”
(…)…De la referida demanda se determina que la pretensión deducida se contrajo a la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la Planta Baja Uno, del edificio Iamar, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, (donde funciona el fondo de comercio denominado INGEVE), y al pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00) diarios, cantidad adicional a la de cancelar el canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del inmueble.
“…Omissis…”
(…)…Admitida como fue la demanda a través de auto de fecha 11 de marzo de 2010, y librada la compulsa de ley, el día 03 de mayo de 2010, comparecieron los abogados Yaneira Wetter Meneses y David Castro Arrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.497 y 25.060, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, y consignaron escrito de transacción solicitando la homologación de la misma.
“…Omissis…”
(…)…Determinado como ha sido la voluntad de las partes de terminar el juicio y que aunado a ello, a través de la transacción celebraron, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY al acto transaccional celebrado en la presente controversia, única y exclusivamente en lo que respecta a la terminación de la misma; más no así, respecto a la convención en ella celebrada, cuyas diferencias, exigencias de su contenido, que en relación a ella surja entre las partes, deberá sustanciarse y resolverse conforme al procedimiento establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Tal declaración en virtud que, en materia arrendaticia el arrendamiento está ampliamente protegido a través de instituciones consagradas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las cuales de conformidad con lo previsto en su artículo 7, son irrenunciables, siendo nulo todo acuerdo que implique su renuncia, disminución o menoscabo; de impartirse la correspondiente homologación en lo que respecta a la convención arrendaticia celebrada a través del ya mencionado acto transaccional, este Juzgado podría incurrir en una violación de la citada norma especial, y eventualmente cercenar a la arrendataria derechos, defensas, recursos que, procesalmente resultarían improcedente esgrimir y/o resolver en una etapa de ejecución de la transacción homologada, por ser elementos propios a ser debatidos en el procedimiento que el ordenamiento le tiene previsto, y así se establece.
Atendiendo al análisis efectuado, este Tribunal Tercero de Municipio… …le imparte la Homologación a la Transacción celebrada entre las partes en fecha 3 de mayo de 2010, sólo en lo que respecta a la decisión de las partes de terminar el presente juicio, más no así, respecto a la convención en ella celebrada, cuyas diferencias, exigencias de su contenido, que en relación a ella surja entre las partes, deberá sustanciarse y resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.- Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentara la ciudadana Bianca Prisco de Marchetti, y otros, contra la sociedad mercantil Consorcio Isven, C.A.; todos plenamente identificados en el presente fallo.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 24 de noviembre de 2010, fijándose el lapso a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
-III-
-PUNTO PREVIO ÚNICO-
-SOBRE LA APLICABILIDAD, AL PRESENTE ASUNTO, DE LA RESOLUCIÓN Nº. 2009-00006, EMITIDA EL 28 DE MARZO DE 2009 POR LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, A TRAVÉS DE LA CUAL MODIFICÓ LA CUANTÍA ESTABLECIDA, ENTRE OTRAS NORMAS, EN EL ARTÍCULO 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, FIJÁNDOLA EN LA CANTIDAD DE 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, A LOS FINES DE ACCEDER AL RECURSO DE APELACIÓN EN LAS CAUSAS TRAMITADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO BREVE, CUAL ES EL CASO DE LOS JUICIOS INCOADOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS-
El presente asunto sube a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Romina Cittadino Pica, con el carácter indicado, contra el auto dictado por el a-quo en fecha 14 de julio de 2010, parcialmente transcrito, mediante el cual (Sic) “…imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY al acto transaccional celebrado en la presente controversia, única y exclusivamente en lo que respecta a la terminación de la misma; más no así, respecto a la convención en ella celebrada, cuyas diferencias, exigencias de su contenido, que en relación a ella surja entre las partes, deberá sustanciarse y resolverse conforme al procedimiento establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (…).
Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la pretensión propuesta por los actores, se contrae a obtener la entrega del bien inmueble objeto de litis, constituido por un local comercial situado en la Planta Baja Uno, del Edificio Iamar, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre las Avenidas Libertador y Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda (Donde funciona el fondo de comercio conocido con el nombre de “INGEVE”; así como, reclaman el pago de la cantidad de Bs.F. 500,00, diarios, como cantidad adicional a la de cancelar el canon de arrendamiento por cada día de retraso en la entrega del referido bien por parte de la empresa accionada. Todo ello fundado en un presunto vencimiento de la Prórroga Legal en el Contrato de Arrendamiento que suscribieran las partes en fecha 27 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Ahora bien, esta Alzada, previo a cualquier otra consideración, trae a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto considera lo siguiente:
El destacado jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior, señaló lo siguiente:
(Sic) “El Juez ad quen en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 445, amplia la anterior tesis, agregando:
(Sic) “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recuso por ilegalidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 1993, expediente Nº. 92-0724, juicio de Manuel José Sanz Urrutia Vs., Inversiones Santa Rita, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, cuando dejó establecido:
(Sic) “…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992…” (…).
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
(Sic) “…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…” (…).
Basándose en la tesis procesal y jurisprudencial transcrita y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los Jueces de Alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, reitera este Superior que el presente caso se encuentra referido a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, por ende el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha Martes, 07 de diciembre de 1999, y al procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, dispone:
Art.891.C.P.C. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
De la norma transcrita se desprende que para que sea concedida la apelación contra la sentencia que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: i) que se realice en tiempo hábil, y, ii) que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. En tal sentido, resulta conveniente señalar que la Resolución Nº. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02 de abril de 2009, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:
(Sic) “…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
De igual forma quedó establecido en el artículo 5 de la mencionada Resolución, que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, desde el 02 de abril de 2009.
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010 (F.Vto. del 5), y debidamente admitida en fecha 11 de marzo de 2010 (F.13), por lo que resulta aplicable la citada Resolución.
Asimismo, tenemos que en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso, la representación judicial de la parte actora, en lo referente a la estimación de la demanda, señaló: (Sic) “…Estimamos el valor de la presente acción en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00), equivalente a 169,23076 U.T., a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 65,00), cada Unidad Tributaria…” (Fin de la cita textual).
Es decir, que la cuantía de la demanda fue establecida en el libelo en la cantidad Bs.F. 11.000,00, equivalente a 169 Unidades Tributarias, a razón de 65,00, cada una. Todo lo cual, se hizo, tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda (23/02/2010), la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 39.361 del 04 de febrero de 2010, en la cantidad de 65,00 Bs.F. cada una; no existiendo en la actualidad otro ajuste diferente al indicado.
Precisamente, siendo que la cuantía de la presente causa es inferior a 500 Unidades Tributarias, es por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa y erróneamente admitido por el Juzgado a-quo, resulta inadmisible por cuanto no supera la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para la admisión de la apelación y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
A mayor abundamiento, vale la pena observar sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado -en un procedimiento de Revisión de Sentencia- lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una Ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la resolución Nº. 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se declara…” (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Noveno).
No obstante ante la declaratoria que antecede, esta Alzada insta a la Juez del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la que ya se ha hecho referencia en este fallo, en el sentido que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Romina Cittadino Pica, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010 (F.411-415), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE REVOCA el auto dictado por el citado Juzgado de fecha 19 de octubre de 2010, que cursa al folio 429, del presente expediente en apelación, a través del cual oye en ambos efectos la apelación ejercida en la presente causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 8491.
UNA (1) PIEZA; 10 PÁGS.
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