REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.046.
PARTE DEMANDADA: LOLA LAVERDE GALLEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.284.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CABRITA, PAOLA ANDREA BETANCORT VALENCIA y PENELOPE ROSMAR RODRIGUEZ AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.671, 97.185 y 97.349, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación Judicial de la parte actora aduce que su representada es propietaria del inmueble de autos, sobre el cual suscribió un convenio de entrega material en fecha 29 de agosto de 2008 con la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO, quien lo ha venido ocupando en calidad de arrendataria; y que vencido el tiempo para que se hiciera efectiva la entrega del inmueble, ésta no ha cumplido su obligación que había honrado en dicho convenio, por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de entrega material. Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda con sus respectivos recaudos en fecha 29 de Julio de 2009, quedando atribuida a este juzgado en esa misma fecha. En fecha 04 de agosto de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de consignados los fotostátos correspondientes, así como los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, constan gestiones tanto de citación tanto personal como por carteles. Seguidamente, en fecha 09/08/2010 y a petición de parte, se procedió a designarle defensora judicial a la parte demandada, cuyo cargo recayó en la abogada INGRID FERNANDEZ, quien fue debidamente notificada y juramentada previa aceptación del cargo en referencia. Posteriormente y a petición de parte, se acordó la citación de la defensora judicial en fecha 14/10/2010, para que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa respectiva.
En fecha 25/10/2010, compareció el ciudadano alguacil DOUGLAS VEJAR, quien procedió a dejar constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada. Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, es decir, en fecha 01/11/2010, compareció la defensora judicial de la parte demanda y procedió a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, consta que sólo la parte demandada, a través de su defensora judicial, hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del inmueble de autos, sobre el cual suscribió un convenio de entrega material con la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO, debidamente autenticado en fecha 29 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, tomo 166, de los libros llevados por esa notaría.
Que la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO ha venido ocupando el inmueble de autos en calidad de arrendataria; y que vencido el tiempo para que se hiciera efectiva la entrega del inmueble, ésta no ha cumplido su obligación que había honrado en dicho convenio, por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato de entrega material.
Alegatos de la demandada: La parte demandada, a través de su defensora judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la actora en su libelo.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) Pruebas de la parte actora:
1.- Consta a los folios 9 y 10, documento original de convenio de entrega material celebrado entre la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO y SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, debidamente autenticado en fecha 29 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Vigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 35, tomo 166, de los libros llevados por esa notaría. Este documento de carácter auténtico se le tiene con pleno valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; siendo pertinente para acreditar que la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO se comprometió a entregar a la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, el inmueble que ocupa, ubicado entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Torre B, piso 14, Apartamento 14-B4, de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, dentro de los siete (7) meses siguientes a la firma del documento, es decir, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
2.- A los folios 11 al 19, cursa en copia certificada documento de propiedad del inmueble de autos, el cual no fue tachado de falso por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo de índole público conforme al artículo 1.384 eiusdem, se tiene con pleno valor de pruebas y por ende legal, a tenor de lo establecido en el art. 429 del CPC. Siendo así, su contenido lo hace pertinente para demostrar la propiedad del inmueble, en la persona de quien demanda, ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO.
b.) Pruebas de la parte demandada: La defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad legal, hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demandada.
De las conclusiones probatorias
Producto de las pruebas promovidas, y en correspondencia con los hechos alegados, se puede deducir la existencia de las siguientes circunstancias:
1.- Que la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, es propietaria del inmueble de autos, por haberlo adquirido según compra-venta debidamente registrada.
2.- Que la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de propietaria, suscribió un documento auténtico con la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO, de quien no se conoce su carácter o condición, en la que ésta última se obliga a hacer entrega material del inmueble de juicio a la primera.
De la lectura de lo anterior, puede deducirse que se desconoce con qué carácter la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO dice ocupar el inmueble que se compromete a entregar en el lapso de siete (7) meses, contados a partir de la firma del documento. Pero es el caso, que la accionante en su escrito libelar hace una confesión espontánea, que hace prueba en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, relativo a que manifestó que la susodicha ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO: “…ha venido ocupando en calidad de Arrendataria…”.
Esta afirmación compromete el éxito de la presente acción, ya que no consta de autos, ni del documento (convenio), que la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO que se obliga a entregar el inmueble, es arrendataria por un contrato de arrendamiento escrito o verbal; y en el primero de los casos (escrito), si tendría derecho o no a prórroga o si incumplió o no el contrato; y en el segundo de los casos (verbal), si incurrió en causal de desalojo de las establecidas en el artículo 34 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, si existe un contrato de arrendamiento, debe constar en forma fehaciente, que la voluntad de las partes contratantes haya sido disolver dicha relación contractual, aunque fuera verbal; y no puede como en este caso, un documento obligar la entrega de un inmueble, sin precisar las consecuencias jurídicas del acto que da lugar al mismo (el supuesto contrato de arrendamiento).
Entonces, como la materia arrendaticia tiene una regulación especial, dado el interés social de la materia, se requiere ser cuidadoso en no atentar contra el orden público; y en el presente caso, dada la falta de prueba fehaciente sobre sí fue disuelto o no el contrato de arrendamiento inicial, aplica la presunción legal prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que opera la duda a favor del demandado y del ocupante del inmueble, en virtud de la duda razonable suficientemente explicada en líneas anteriores.
Por los razonamientos antes expuestos, debe desecharse la demanda que nos ocupa, dada su improcedencia, y como no genera cosa juzgada material respecto al fondo, la accionante tiene derecho a volver a intentar la demanda en forma correcta.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA MATERIAL interpuso la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO contra la ciudadana LOLA LAVERDE GALLEGO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m. ), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ

LAPG/FD/CD,1.-
Exp.- N° AP31-V-2009-002640.-