REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2010-003549
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos PEDRO JESÙS GONZALEZ TOVAR y THANYA IRIS RAMIREZ MANZULLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.826 y V-5.969.437, respectivamente, asistidos el Cónyuge por Ibrahim Gordils, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868 y la Cónyuge por la Abogada María A., Oquendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.192, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia este DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos PEDRO JESÙS GONZALEZ TOVAR y THANYA IRIS RAMIREZ MANZULLI, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito de fecha 16/11/10, quedando en consecuencia adjudicados los bienes muebles habidos dentro de la comunidad en los términos siguientes:
A la ciudadana THANYA IRIS RAMIREZ MANZULLI los siguientes bienes:
1.- Terreno en la Urbanización Jardín Mañongo, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, identificada de la forma siguiente: Parcela Nº seis (6) de la Manzana dieciocho (18), de uso unifamiliar con una superficie aproximada de trescientos diez metros cuadrados (310 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: En veinticinco metros con setenta centímetro (25,70 CMT) con la parcela Nº cinco (5); SURESTE: En veinticinco metros con ochenta y tres centímetros (25,83 CMT) con la parcela Nº 7; ESTE: En una línea compuesta por un segmento recto de tres metros con sesenta centímetros (3,60 Mts) más un arco de curva que tiene una longitud de nueve metros con treinta y ocho centímetros (L=9.38 MT) con la calle 18-2 de la manzana 18 y OESTE: En un arco de curva que tiene una longitud de once metros con dieciséis centímetros (L=11,16 MT) con el anillo vial de la Urbanización.
2- Convinieron los solicitantes que el inmueble correspondiente al Apartamento ubicado en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, distinguido con los números y letras Tres, E, Veintiuno (3E21), ubicado en el Edificio Tres (3), entrada E, piso dos (2), primera etapa, situado entre los Kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana, en el lugar denominado Alto de la Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda del Estado Miranda, quede en comunidad en las siguientes proporciones: Se conserva el 50% de los derechos y acciones de propiedad que le corresponde a la cónyuge Thanya Ramírez Manzulli, por derecho propio, por haber sido adquirido dicho inmueble para la comunidad conyugal por su esposo PEDRO GONZÁLEZ, quien renuncia al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a favor de sus dos hijos de la manera siguiente: un 25% de los derechos para el hijo THEDY JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ y el otro 25% para la hija THANYER ANDREA GONZÁLEZ RAMÍREZ, el cual tiene una superficie de ciento dieciséis metros cuadrados (Mt2 116) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edificio. ESTE: Con Apartamento 3D22. OESTE: Con vestíbulo, escaleras y apartamento 3D22, le pertenece como anexo al apartamento, un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº cuatro (4) ubicado en el estacionamiento tres (3). Igualmente convienen que la cónyuge THANYA RAMÍREZ MANZULLI, debe hacerse cargo a partir del mes de Enero de 2011, del cincuenta por ciento (50%) del pago mensual del crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble a favor de Banesco, Banco Universal C.A.,y los hijos ambos identificados, cancelaran el 50% restante, hasta su cancelación total. Asimismo, contribuirán en la misma proporción para los gastos generales de mantenimiento y pago de servicios le corresponde un porcentaje de 0,250941% del inmueble antes mencionado, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1.981, bajo el Nº 14, Tomo 32, el 17 de noviembre de 1.981, bajo el Nº 14 y 17 de marzo de 1.982, bajo el Nº 34, Tomo 21, todos del Protocolo Primero.
Los derechos y acciones no registrados, pero si convenidos, sobre un terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicadas en la población del Hatillo, del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados. El cónyuge PEDRO JESÚS GONZÁLEZ, renuncia a cualquier derecho y acción sobre el mismo, y se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge THANYA RAMIREZ DE GONZALEZ,
Al ciudadano PEDRO JESUS GONZÁLEZ TOVAR, los siguientes bienes:
Quinientas (500) acciones, con un valor nominal de un mil Bolívares cada una, sobre una sucursal de la Empresa SOLOAIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 5 de fecha 10/09/2002, adjudicándosele el total de la acciones y la cónyuge Thanya Iris Ramírez Manzulli, renuncia a cualquier derecho que sobre ella pueda tener, así mismo se conviene expresamente que las deudas que tenga o pueda adquirir la misma solo son responsabilidad del señor PEDRO JESÚS GONZÁLEZ TOVAR, quien asume el pago de la Letra de Cambio por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), librada por y para ser pagada por el TALLER SOLOAIRE C.A., el 23/03/2013, al ciudadano JUAN M., RUBIOANGUITA.
Ambas partes convinieron que las deudas o pasivos que graven la comunidad de gananciales, que pudieran existir derivadas del uso de las tarjetas del crédito personales debe ser asumido por el titular y beneficiario (a) de las mismas. Asimismo, convinieron no tener nada que reclamarse por ningún concepto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YULI MINERBA MARTINEZ
NGC/YMM/Adriana
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