REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-7.623.987.
DEMANDADO: YUSMELI JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.639.100.
APODERADOS
DEMANDANTES: Olegario Manuel Reyes Parra, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 123.531.
APODERADA
DEMANDADA: Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitza Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruces, Rafael Coutinho Coutinho, Noel Rafael Vera Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No: AP31-T-2010-000019
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 24 de mayo de 2.010, siendo admitida en fecha 31 de mayo de 2010, para ser tramitada por el Procedimiento Oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Debidamente citado, el demandado en fecha 26 de julio de 2010 procedió a presentar escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 11 de agosto de 2010 mediante auto este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura un lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia oral, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la consignación del fallo completo por escrito, en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
Alega la parte actora en su libelo:
- Que el 19 de diciembre de 2009, a las 7:30 p.m., conducía un vehículo de su propiedad, Marca: Fiat; Tipo: Palio; Año: 1999; Color: Rojo; Placa: DAI-77C, Serial de Carrocería: ZFA1780020V012273, por la Avenida Morán, Catia, Caracas, cuando intempestivamente fue impactado por el vehículo propiedad de la demandada.
- Que dicho choque le ocasionó unos daños materiales a su vehículo, por lo que demanda para que la demandada pague el monto de dichos daños, los cuales calcula en (Bsf.25.000,00).
En su escrito de contestación de la demanda, la demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora en los siguientes términos:
“Es el caso que, la parte actora en el presente juicio se ha limitado a afirmar en su libelo de demanda que es propietario de un vehículo marca Fiat (…omissis…), e igualmente señala que en ocasión a un accidente de tránsito se le ocasionaron unos daños a su vehículo, por lo que sin lugar a dudas el instrumento fundamental de la demanda para demostrar su cualidad como propietario y, en consecuencia, tener interés legítimo para reclamar que le sean resarcidos dichos daños, es demostrando en primer lugar el derecho de propiedad que tiene sobre el bien, en este caso, el vehículo, de conformidad con lo que la Ley Especial que rige la materia, que no es otro, que a través del Certificado de Registro de Vehículo, o Título de propiedad, emanado del Ministerio de Infraestructura, o un documento autenticado de fecha cierta donde se pudiera constatar la propiedad del mismo, y en segundo lugar demostrar la responsabilidad del conductor del vehículo que señala el actor…
En tal sentido, se desprende de las actas que integran el presente expediente que la parte actora no acompañó a su escrito libelar ninguno de los instrumentos señalados anteriormente, y tampoco señaló en el libelo la oficina donde se encuentre alguno de los mismos, por lo tanto Ciudadano Juez, al no haber consignado la parte actora el instrumento que le acredite la titularidad de la propiedad del vehículo junto al libelo, ni haber señalado el señalamiento ya indicado, y al no poder admitírsele en ninguna otra oportunidad, necesariamente debe ser declarada con lugar la falta de cualidad propuesta y sin lugar la presente demanda, y así solicitamos sea decidido.”
Al respecto la parte actora señaló en escrito presentado en la etapa de promoción de pruebas, procedió a promover el mérito favorable de la copia del “Certificado de Circulación”, y mediante la cual pretende la demostración de la propiedad del vehículo antes señalado.
Así las cosas, la cualidad o legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Así las cosas, la legitimación o cualidad en materia de tránsito, cuando se alega que se ha sufrido daños a un vehículo de su propiedad, deriva precisamente del hecho de ser el propietario del vehículo.
En este sentido, la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial No 38.985 del 01 de Agosto de 2008, establece en su artículo 71: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De igual forma, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre la cual se encuentra vigente, establece que: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surte efectos ante las autoridades y ante terceros.”
En relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1197 del 06 de julio del 2001 señaló que:
“Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores
(…omississ…)
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”
En el presente caso, se observa que la parte actora no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura, ya que el “Certificado de Circulación” no es el medio idóneo para la demostración de la propiedad de un vehículo.
Es por lo anterior que, al ser necesaria la demostración del carácter de propietario a través de la forma establecida en la Ley de Transporte Terrestre, la excepción de falta de cualidad alegada debe prosperar en derecho, debiendo ser declarada sin lugar la demanda, y sin que se pueda entrara al análisis sobre el fondo de la controversia, haciéndose innecesario e inoficioso el análisis de las restantes pruebas de autos. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la excepción de falta de cualidad de la parte actora y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios (Accidente de Tránsito) incoara el ciudadano GERARDO JOSÉ PARRA, en contra de la ciudadana YUSMELI JOSEFINA LÓPEZ GONZÁLEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
|