REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ALBA MARIA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.252.015.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: YAJAIRA PEREZ de BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.027.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-008522
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2010, por la ciudadana ALBA MARIA PEREZ LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio YAJAIRA PEREZ de BRAVO, ya identificadas en la parte inicial del presente fallo, en el que solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sean declarados ella y sus tres (03) hermanos como únicos y universales herederos de su padre, ciudadano CESAR ARCADIO PEREZ ZAMBRANO, quien falleció ab-intestato, en Araure, Estado Portuguesa, en vida titular de la cédula de identidad de No. 12.155, según se evidencia de acta de defunción que consigna marcada con la letra “B”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, se observa que la solicitante pretende que sean declarados ella y sus tres (03) hermanos, ciudadanos ALIDA LUCELIA PEREZ LOPEZ, HAIDEE DESIDERIA PEREZ LOPEZ y ARCADIO ALFONSO PEREZ LOPEZ, únicos y universales herederos de su padre, CESAR ARCADIO PEREZ ZAMBRANO, quien falleció ab-intestato, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en vida titular de la cédula de identidad de No. 12.155.-
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el Código Civil nos establece textualmente en el artículo 993 lo siguiente:
Artículo 993 CC.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Las normas antes transcritas, señalan sin duda alguna, que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia y los de naturaleza semejante, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio, y por cuanto la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de-cujus, lo ajustado a derecho es que sea el Tribunal con competencia en esa localidad, el que conozca de las peticiones como la planteada en autos.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que el último domicilio del de cujus fue en el Municipio Plaza del Estado Miranda, este Juzgado actuando con base a lo establecido en el artículo 3 de la prenombrada Resolución, en concordancia con lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, DECLINA la competencia para conocer y tramitar el presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio para conocer del presente asunto ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró la presente sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-S-2010-008522
JACE/NVP/amussa*
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