República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: María Elena Chacón de Duarte, José Alirio Duarte Chacón, Nelly Samara Duarte de Cáceres y Jenny Margarita Duarte Chacón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.090.233, 10.001.930, 12.749.158 y 14.141.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Tibisay Perruolo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.115.
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 04.10.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de justificativo de únicos y universales herederos presentada por los ciudadanos María Elena Chacón de Duarte, José Alirio Duarte Chacón, Nelly Samara Duarte de Cáceres y Jenny Margarita Duarte Chacón, debidamente asistidos por la abogada Tibisay Perruolo.
A continuación, el día 08.02.2010, se admitió la solicitud y se ordenó interrogar a los testigos en la oportunidad que fuesen presentados por la parte solicitante, para lo cual se habilitó el tiempo necesario, así como se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de defunción del causante José Alfonso Duarte Rosales (†).
De seguida, en fecha 05.11.2010, los ciudadanos Carmen Rafaela Petit Colina y José Amado Parra Vivas, rindieron declaración testimonial.
Después, el día 08.11.2010, se dictó auto por medio del cual se instó nuevamente a la parte solicitante a que consignase copia certificada de la partida de defunción del causante José Alfonso Duarte Rosales (†), cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 18.11.2010.
Luego, el día 23.11.2010, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a que consignase copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al menor Gerald Alexander Duarte Zambrano, en su condición de hijo del causante José Alfonso Duarte Rosales (†), cuya exigencia fue satisfecha en fecha 14.12.2010.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Planteada así la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, este Tribunal, respecto a su competencia para conocer la misma, observa:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este Tribunal que la petición invocada por los ciudadanos María Elena Chacón de Duarte, José Alirio Duarte Chacón, Nelly Samara Duarte de Cáceres y Jenny Margarita Duarte Chacón, se patentiza en que sean declarados únicos y universales herederos del causante José Alfonso Duarte Rosales (†), quien falleció en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado al final de la Avenida José Angel Lamas de la Urbanización San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28.08.2010, según se evidencia de la partida de defunción N° 1.391, levantada en esa misma oportunidad por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sus caracteres de cónyuge la primera e hijos los demás del mencionado causante.
Sin embargo, observa este Tribunal de la indicada partida de defunción que se asentó como hijo del causante al menor “Gerald Alexander Duarte Zambrano”, lo cual motivó que fuese exigida copia certificada de su partida de nacimiento, siendo que después de consignada en autos, distinguida con el N° 1.066, levantada en fecha 14.06.1994, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, se apreció de la misma que el adolescente nació el día 12.04.1994, quién actualmente tiene dieciséis (16) años de edad.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el literal (k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las solicitudes de justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, en cuyo otorgamiento se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, competerá materialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En el presente caso, los ciudadanos María Elena Chacón de Duarte, José Alirio Duarte Chacón, Nelly Samara Duarte de Cáceres y Jenny Margarita Duarte Chacón, peticionaron fuesen declarados únicos y universales herederos del causante José Alfonso Duarte Rosales (†), pero, sin embargo, se pudo determinar que el finado también dejó un hijo menor de edad de nombre “Gerald Alexander Duarte Zambrano”, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente solicitud en razón de la materia, por cuanto en el otorgamiento del justificativo solicitado se encuentran involucrados derechos de un menor de edad.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de únicos y universales herederos a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por la materia corresponde indefectiblemente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los ciudadanos María Elena Chacón de Duarte, José Alirio Duarte Chacón, Nelly Samara Duarte de Cáceres y Jenny Margarita Duarte Chacón, debidamente asistida por la abogada Tibisay Perruolo y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el literal (k) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2010-006193
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