REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-002172
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN TERESA SEIJAS HURTADO y OSWALDO BARTOLOME MATA HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.729.709 y 2.954.377, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ana López de Blanco, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.771.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29.06.2010, omparecieron los ciudadanos CARMEN TERESA SEIJAS HURTADO y OSWALDO BARTOLOME MATA HERNANDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana López de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.771, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1.967, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 389 del año 1.967, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre Graciela Margarita Mata Seijas, Jesús Alfonso Mata Seijas y Oscar Alberto Mata Seijas, mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Brunzual, Cementerio Viejo , casa Nº 87, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Avenida Inter comunal del Valle, Calle José Antonio Anzoátegui, Sector Longa rai, edificio 19 de Abril, Torre “A”, piso 10, apartamento 10-04-“A”,Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hechos desde julio de 2004 , sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 09.08.2010, la presente solicitud fue admitida.
A continuación, en fecha 12.08.2010, la abogada Ana López, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 105.771, compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 23.09.2010, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 12.08.2010, por la abogada Ana López, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18.10.2010, quien compareció, el día 14.10.2010, Abg. Irde Capote, Fiscal (E) Nonagésima Segunda del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 389 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1967 Tomo nro 02, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Oswaldo Bartolomé Mata Hernández Y Carmen Teresa Seijas Hurtado, contrajeron matrimonio en fecha 27 de noviembre de 1967, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde julio de 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Oswaldo Bartolomé Mata Hernández Y Carmen Teresa Seijas Hurtado, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.954.377 y V-1.729.709, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del año 1967, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 389, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. AP31-F-2010.2172
AAML/AASS/Andreina