REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: INVERSIONES NOXAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 48-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDIFICACIONES DIPES S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el entonces Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1969, bajo el Nº 3, Tomo 58-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TORRES, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.69.139.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno, fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderados judicial de INVERSIONES NOXAL C.A., mediante el cual demandan por ACCION MERO DECLARATIVA a la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES DIPES S.R.L., la cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignada a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de Junio de 2.009, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 25 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.

En fecha 02 de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación sin firmar.

En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2.009, este Tribunal libro carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Julio de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que retira carteles de citación.

En fecha 13 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna ejemplares de los carteles publicados en la prensa, asimismo solicita la fijación del mismo en la cartelera del Tribunal.

Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.009, este Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaría del Tribunal a los fines de realizar los tramites necesarios para cumplir con las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA A SILVA SANDOVAL, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2.009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia sustituye poder que le fueras conferido en la persona de la abogada CARLA BARRIOS.
En fecha 05 de Noviembre de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, este Tribunal designo como defensor ad-litem, de la parte demandada al ciudadano LUIS TORRES.

En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS TORRES, en su carácter de defensor judicial designado y mediante diligencia se da por notificado del cargo recaído en su persona, asimismo renuncia al lapso de comparecencia, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.

En fecha 15 de Junio de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre boleta de citación al defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.010, este Tribunal ordeno la citación del defensor ad-litem.

En fecha 03 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos para la compulsa del defensor ad-litem.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, este Tribunal deja constancia que se libró compulsa al defensor ad-litem.

En fecha 14 de Octubre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de alguacil titular de dicha unidad y deja constancia que practico la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, y a los fines de Ley consigna recibo de citación firmado.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS TORRES, defensor ad-litem, designado en la presente causa y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos, y mediante diligencia de la misma fecha sustituye poder reservándose el ejercicio en la persona de la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE.

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.009, siendo las 3:30 p.m., al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta de instrumento público otorgado en fecha 07 de Octubre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrito bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo Primero, que los ciudadanos ALBERTO MATAS GOMIS y NORMA ISABEL CAPRILES DE MATAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 932.110 y V- 1.858.044 respectivamente, hicieron el aporte al capital de INVERSIONES NOXAL C.A., de un inmueble de su propiedad constituido, por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 3-B, planta segunda, Torre B, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS LA CIMA”, cuya parcela de Terreno Nº 1-26-04-01, sobre la cual esta construido el Edificio, esta situada frente a las calles “C” y “K”, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones tanto del mencionado “Edificio RESIDENCIAS LA CIMA” como de la parcela de terreno, constan claramente determinados en el correspondiente documento de condominio, el cual está protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1.973, bajo el Nº 10, Folio, 54, Tomo 44 del Protocolo Primero; dicho apartamento tiene un área de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (251,16 M2), y cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, con vista hacia el Edificio “A” y la plaza; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE; Zona de circulación, escalera, ascensores y apartamento Nº 4-B; y OESTE: Fachada del Edificio, tiene incluido dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los números 34 y 35, con una superficie de dieciséis metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (17,10 M2), cada uno, y sus linderos son: NORTE: Área de circulación de vehículos; SUR: Muro de contención Sur del Edificio; ESTE: El estacionamiento Nº 34 con muro de contención Norte del Edificio y el estacionamiento Nº 35 con el estacionamiento Nº 34 y OESTE: estacionamientos números 35 y 36 respectivamente; igualmente dicho apartamento fue adquirido con el uso exclusivo de dos (2) maleteros, identificado con los números 13 y 16 respectivamente, ambos situados en el sótano Nº 2.

Que consta en el referido instrumento que sobre el inmueble identificado y sus dependencias se constituyó hipoteca de segundo grado a beneficio de EDIFICACIONES DIPES S.R.L., para garantizar el pago del saldo de precio de venta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.278), mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,95), cada una, contentivas de capital e intereses, que las obligaciones de pago garantizadas con hipoteca de segundo grado, a favor de EDIFICACIONES DIPES S.R.L., fueron totalmente pagadas conforme a letras de cambio causadas y debidamente canceladas, según se evidencia del reverso de cada una de ellas, las cuales se acompañan como anexos “A.001” al “A.036”, sin haber sido posible protocolizar ante la oficina de Registro inmobiliario pertinente ningún instrumento explicito de extinción y/o liberación del gravamen hipotecario.

Que en virtud de las razones de hecho antes expuestas, habiendo su representada cumplido con el pago de la obligación hipotecaria, tal como se desprende de los instrumentos probatorios consignados y por cuanto es de su interés y derecho liberar dicho gravamen a fin de poder disponer libremente y sin ningún tipo de impedimento del inmueble objeto del proceso, es por lo que a nombre en nombre de su representada demanda a la Sociedad EDIFICACIONES DIPES S.R.L., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales y/o Directores-Gerentes ciudadanos ROBUSTIANO DIAZ GARCIA y/o GIOVANNI PESIRI BELMONTE, comerciantes, venezolano e italiano respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V- 2.061.295 y E- 406.678 respectivamente, para que a nombre de su representada convengan o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que la hipoteca de segundo grado constituida en beneficio de EDIFICACIONES DIPES S.R.L., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre del año 1973, bajo el Nº 58, folio 220 vto, Tomo 26, Protocolo Primero, que pesaba sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES NOXAL C.A., se encuentra extinguida por el pago total de las obligaciones garantizadas.

SEGUNDO: Se declare extinguido el gravamen hipotecario identificado y se instruya al ciudadano Registrador protocolizar la decisión y estampar las notas marginales de cancelación correspondientes.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los articulos 1.907, ordinales 1º y 4º y 1.908, del Código Civil, en concordancia con el artìculo 16 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artìculo 38 de la mencionada norma estimo la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.f 31,27), equivalente a cero enteros coma cincuenta y seis (0,56), unidad tributaria.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE EMANDADA.

En la oportunidad legal para ello, el Defensor Ad- Litem, de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que Consigna constante de dos (02) folios útiles recibos de consignación de telegramas enviados a los representantes de la Sociedad INVERSIONES NOXAL C.A., quienes hasta la presente fecha no han realiza contacto alguno.

A todo evento procede a rechazar y negar en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y se reserva el derecho de presentar las pruebas que le sean suministradas por los demandados.

DE LA PARTE MOTIVA

Estando abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copias fotostáticas del documento Poder otorgado por la ciudadana NORMA CAPRILES DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.858.044, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOXAL C.A, actuando también en representación del ciudadano ALBERTO MATAS GOMIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 932.110, director de dicha compañía, al ciudadano FRANCISCO GIMENEZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio propiedad de INVERSIONES NOXAL C.A., el cual corre inserto en autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 1988, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 07, Protocolo Primero 1°, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora de la Oficina Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad de propietario del demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del documento mediante el cual se constituyó Hipoteca Legal de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, por la cantidad TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.278,oo), el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta (60) ambos inclusive, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 1973, anotado bajo el Nro. 58, Folio 220, Tomo 26, Protocolo Primero 1°, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la hipoteca legal constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Originales de Treinta y Seis (36) letras de cambio que fueron emitidas los ciudadanos NORMA ISABEL CAPRILES DE MATA y ALBERTO MATAS GOLIS, a favor de EDIFICACIONES DIPES S.R.L., para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída para con dicha Sociedad Mercantil, las cuales fueron aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, por los mencionados ciudadanos, dichas letras corren insertas en autos a los folios diecisiete (17) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive. Quién aquí sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto como quedó establecido que las letras de cambio que se emitieron a favor del demandado por el actor para garantizar el pago de la obligación contraída para con él, quedó reconocida legalmente ante el silencio de la parte demandada EDIFICACIONES DIPES S.R.L., en su condición de librado aceptante, es por lo que se les tiene por reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia por cuanto alega la representación judicial de la parte actora que sobre el inmueble ampliamente identificado en autos y sus dependencias se constituyó hipoteca de segundo grado a beneficio de EDIFICACIONES DIPES S.R.L., para garantizar el pago del saldo de precio de venta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.278), mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,95), cada una, contentivas de capital e intereses, y que las obligaciones de pago garantizadas con dicha hipoteca de segundo grado, fueron debidamente canceladas, según se evidencia del reverso de cada una de letra de cambio, sin haber sido posible protocolizar ante la oficina de Registro inmobiliario pertinente ningún instrumento explicito de extinción y/o liberación del gravamen hipotecario, y en virtud de tal razón habiendo su representada cumplido con el pago de la obligación hipotecaria, y por cuanto es de su interés y derecho liberar dicho gravamen a fin de poder disponer libremente y sin ningún tipo de impedimento del inmueble objeto del proceso, es por lo que a nombre en nombre de su representada demanda a la Sociedad EDIFICACIONES DIPES S.R.L.

Por su parte la demandada, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando y rechazando los hechos, alegados por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado; demostrando la parte actora con las pruebas aportadas a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio la existencia de la obligación contraída para con la demandada.

Ahora bien observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, que se desprende de documento traído a los autos que se constituyo hipoteca legal de segundo grado sobre el inmueble objeto del presente juicio, sobre el saldo del precio de venta de dicho inmueble por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.278), que seria cancelado por los compradores en treinta y seis (36) cuotas de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,95), cada una, y para facilitar el pago de las mismas éstos aceptaron treinta y seis (36) letras de cambio por el monto antes señalado.

En este caso el artículo 1952 del Código Civil establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo de las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Asimismo disponen los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, que:

Art: 1908 “La hipoteca se extingue legalmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto a los bienes poseídos por el deudor”,

Art: 1977 “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo de buena fe, y salvo disposición contraría a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer vía ejecutiva prescribe a los diez”.

Acogiéndose quien aquí juzga a las normas de derecho antes trascritas, es evidente que aquí opera lo que se denomina la prescripción extintiva o liberatoria, en virtud de que la hipoteca se constituyo en fecha 06 de Diciembre de 1973, fecha desde la cual han transcurrido treinta y siete (37) años, evidenciándose en este caso el silencio o inanición del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley, siendo que si una deuda u obligación estuviere garantizada con la hipoteca y si un plazo se venciera y el acreedor durante veinte (20) años, que es el término establecido por el Código Civil, en el artìculo anterior para las acciones reales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpan la prescripción, su derecho prescribe.

En consecuencia este Tribunal, visto lo anteriormente narrado, se ve forzado a declarar como en efecto se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue INVERSIONES NOXAL C.A., contra el la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES DIPES S.R.L. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y ateniéndose a las normas de derecho antes transcritas este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue INVERSIONES NOXAL C.A., contra el la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES DIPES S.R.L., partes estas suficientemente identificadas en este fallo, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara cancelada y por tanto extinguida la Hipoteca Legal de segundo Grado hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 31.278), que fue constituida por INVERSIONES NOXAL C.A., mediante documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 06 de Diciembre de 1973, anotado bajo el Nº 58, folio 220 vto, Tomo 26, Protocolo Primero, a favor de EDIFICACIONES DIPES S.R.L., y que pesa sobre el inmueble constituido, por un apartamento para vivienda, distinguido con el Nº 3-B, planta segunda, Torre B, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS LA CIMA”, cuya parcela de Terreno Nº 1-26-04-01, sobre la cual esta construido el Edificio, esta situada frente a las calles “C” y “K”, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, (ampliamente identificado en autos).

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Naydi
EXP- AP31-V-2009-001654