REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de Diciembre de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Independencia

Visto la anterior solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos suscrito por la ciudadana ODALIS ROSANA PALMA DE MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.325.783, quien alega que actúa en su propio nombre y representación de su hija BRIAXIS EDDALIS MORENO PALMA, venezolana de siete (7) años de edad, asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.166, quien expone:

Primero: si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si igualmente conocieron a mi esposo en causante EDGAR EMILIO MORENO, venezolano, quien era titular de cédula de identidad número V-10.073.645, quien falleció AB-INTESTATO el día 15 de septiembre de 2010, en la Policlínica La Arboleda, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción anotada bajo el número 850, correspondiente al año 2010, que acompaño al presente escrito marcada “A”. Segundo: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que la adolescente BRIAXIS EDDALIS MORENO PALMA, conjuntamente con los ciudadanos: BRAILE ENDRICK, BRIAN EDWARD y BRAEKEL EDWIN MORENO PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-19.220.084, V-20.238.696 y V-21.376.609, mayores de edad respectivamente, somos esposa e hijos del causante EDGAR EMILIO MORENO, según consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento y Acta de Nacimiento, que anexamos a la presente solicitud marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Tercero: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que ODALIS ROSANA PALMA DE MORENO, conjuntamente con mis hijos BRAILE ENDRICK, BRIAN EDWARD y BRAEKEL EDWIN y la adolescente BRIAXIS EDDALIS MORENO PALMA, somos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR EMILIO MORENO.-
Evacuada que sea la presente solicitud, rogamos a usted ciudadano Juez, se sirva decretarlo TITULO SUFICIENTE en nuestro carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia, 14 de octubre de 2010.

De lo anteriormente narrado y de los instrumentos consignados, este Tribunal observa que al folio nueve (9) de la presente solicitud, cursan la siguiente Acta de Nacimiento, la signada con el Nro. 779, de la niña BRAXIS EDDALIS, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), desprendiéndose que BRIAXIS EDDALIS en la actualidad cuenta con siete (7) años de edad. Es por lo que este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:

El 01 de abril de 1999, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la sección segunda, capítulo VI, Libro III, de la precitada ley; siendo competente conocer los asuntos patrimoniales, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 177, el Juez de la Sala de Juicio donde resida el Niño y del Adolescente.

Y cuando se evidencia de la solicitud de Título Único Universales Herederos, que el de cujus ciudadano EDGAR EMILIO MORENO, deja una (01) hija que no cuenta todavía con la mayoría de edad, y aunado a ello el artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, número 39.152, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro semejante naturaleza, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conocerá de la presente solicitud. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente constante de dieciocho (18) folios útiles.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria Accidental,
Abg. Naydi Colon Guevara



AAML/NCG/VC
Exp. Nº AP31-S-2010-006936