REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°
Caracas, Dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2.010)

PARTE ACTORA: DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.967.064 y V- 6.366.439 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 25.402 y 37.120. En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la parte actora, consigo poder a los abogados PEDRO PRADA; VICTOR PRADA; SORELENA PRADA; AGUSTIN BRACHO; ARMANDO RODRIGUEZ LEON; IRIS ACEVEDO; ROMULO PLATA y FRANCISCO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 32.731; 46.868; 97.170; 54.286; 37.254; 116.424; 122.393 y 22.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAÑAS y TAPAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 40, tomo 83-A-Pro, representada por su Vice-presidenta, ciudadana YSABEL YNES DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.475.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO BONVICINI, MANUEL ANGEL DE TABOADA HERNANDEZ y ROGER NATERA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.261, 21.134 y 21.101, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado MOISES AMADO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y LUIS ANGEL BOTANA JUSTE, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra la Sociedad Mercantil CAÑAS y TAPAS, C.A., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.009.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el transcurrir del presente juicio surgió la presente incidencia:
En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y procede a desconocer en su contenido y firma documento privado, consignado por la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, la representación legal de la parte demandada, solicita al Tribunal prorroga del lapso probatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2.010, el Tribunal prorroga el lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, se levanta acta de nombramientos de expertos grafotecnicos.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, comparece la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, experta designada y consigna carta de aceptación al cargo recaído.
En fecha 22 de Marzo de 2.010, comparecen los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, ANTONIO PALMA DE CONCILIS y RAYMOND ORTA POLEO y consignan cartas de aceptación al cargo recaído.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, comparece la ciudadana MARIA SANCHEZ, experta designada en el presente expediente y acepta el cargo designado y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, el Tribunal ordena el desglose de los instrumentos que versara la prueba grafotecnica y ordena la entrega del mismo, el cual se encuentra en copias certificadas.
En fecha 08 de Abril de 2.010, comparecen los expertos grafotecnicos designados y reciben juegos de copias certificadas, solicitan del Tribunal se les expidan credenciales a los fines de examinar las firmas originales y de conformidad con el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalan el momento en que se va a dar inicio a las actuaciones periciales.
En fecha 27 de Abril de 2.010, los expertos grafotecnicos designados, consignan dictamen grafotecnico.
En fecha 27 de Abril de 2.010, comparecen los expertos grafotecnicos y exponen que reciben conformes la cantidad estimada e intimada de sus honorarios.
En fecha 03 de Mayo de 2.010, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de impugnación de la experticia grafotecnica, lo cual hace de conformidad con los artículos 463 y 468 del Còdigo del Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 2.010, el Tribunal dicta auto instando a las partes a un acto conciliatorio, el cual se llevo a efecto en fecha 14 de Junio de 2.010, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre el escrito de impugnación de la experticia grafotecnica presentado en fecha 03 de Mayo de 2.010.

II
Ahora bien, este Tribunal, analizado el anterior transcurrir de los hechos, considera hacer las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 468, del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco días.”

Establece el articulo 401, ordinal 5º del Còdigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias:
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplié o aclare la que existiere en autos.”

Establece el articulo 1.426, del Còdigo Civil, lo siguiente:
“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos, que también nombraran de oficio, siempre en numero impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”

Y por ultimo el articulo 1.427, del Còdigo Civil, establece:
“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que considera esta sentenciadora, insuficiente el dictamen dictado por los expertos designados, en fecha 27 de Abril de 2.010, por cuanto fue realizado sobre un solo documento, a saber Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 29 de Junio de 2.007, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por cuanto hubo silencio de este Tribunal, en cuanto al pronunciamiento sobre la ampliación de la experticia solicitada en fecha 03 de Mayo de 2.010, esta sentenciadora, actuando de conformidad con los artículos up-supra mencionados, así como en concordancia con los artículos 14; 15 y 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la ampliación de la experticia, para lo cual ordena la notificación, tanto de la parte actora DAFNE JOSEFINA LOPEZ UGALDE y ANGEL BOTANA JUSTE, como de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CAÑAS Y TAPAS, C.A., en la persona de su Vicepresidente ciudadana YSABEL DA SILVA GONCALVES, dejando constancia, que una vez que conste en autos la ultima notificaciones que de ellos se haga, se procederá a nombrar experto grafotecnico para la ampliación de la experticia y una vez consignado este informe procederá la Juez de este despacho a realizar su respectiva evaluación, líbrense boletas de notificación. Así se decide.-
La Juez.
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria Acc.
Abg. Naidy Colon Guevara



AAML/NCG/Richard.AP31-V-2009-004228