REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Diciembre de Dos mil diez (2010)
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-004068, contentivo al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue por ante éste Juzgado la ciudadana MARIA CRISTINA AYA VILLAFAÑE, contra el ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART y en especial, vista la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010 suscrita por el Abogado MANUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita ser sirva este Juzgado subsanar el auto de admisión dictado en fecha 18 de Noviembre de 2010, toda vez que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, siendo el procedimiento ordinario el correspondiente, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, señala lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente éste Tribunal observó lo siguiente:

Si bien es cierto, este Tribunal admitió la presente demanda por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, a través del procedimiento breve, a tenor de lo establecido en el artículo 341, en concordancia con el articulo 881 todos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia, la citación del demandado, ciudadano ALFREDO LOPEZ ISART, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dar contestación a la demanda.

Así mismo, se desprende del escrito de reforma de la demanda el cual corre inserto a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive, en su capitulo “III”, denominado “PETITUM”, que la representación judicial de la parte actora, estimó su demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.194.935.00), cantidad ésta equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T), a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES cada una.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y en aras de preservar la estabilidad del proceso, quien aquí juzga, señala lo siguiente:

Por una parte señala, que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, dispone lo siguiente:

“…Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose de la resolución antes transcrita, que el equivalente en unidades tributarias de la cantidad en la cual ha estimado la representación judicial de la parte actora la presente demanda, supera categóricamente la cantidad de unidades tributarias estipuladas por la precitada resolución, para que pueda ser ventilada la presente controversia por los trámites del procedimiento breve, correspondiéndose por consiguiente, el procedimiento ordinario, efectivamente solicitado por dicha representación judicial en su escrito de reforma de la demanda.

Por otra parte señala, que la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición, sólo si se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por lo que, en atención a los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, puede evidenciarse, que en el caso de marras, efectivamente que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, toda vez que la presente demanda fue admitida por procedimiento distinto al que le corresponde, es decir, fue admitida por el procedimiento breve, correspondiéndole ser admitida por el procedimiento ordinario en virtud de su cuantía, concediéndole por consiguiente al demandado, un término de comparecencia equivoco, para que éste diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de preservar la estabilidad del proceso y a los de no ocasionar indefensión alguna, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Procurando la estabilidad del juicio, declara nulo el auto de admisión que antecede de fecha 18 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda.

SEGUNDO: Ordena la nueva admisión de la presente demanda por auto separado. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Jm
Exp. Nº AP31-V-2010-004068