REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-001434
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA TEODORA QUINTERO DE NUÑEZ y JUAN CARLOS NUÑEZ DE ABREU, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.392.291 y V-4.586.872, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MICHEL PARADAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos MARIA TEODORA QUINTERO DE NUÑEZ y JUAN CARLOS NUÑEZ DE ABREU, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MICHEL PARADAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.381, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 29, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre JUAN GABRIEL, DANIEL ALBERTO y JONATHAN JOSUE, todos mayores de edad; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Fulvia, piso 5, Apto 5-D, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día primero (1ero) del mes de Marzo del año 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04/05/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 16/11/2010.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13.12.2010, quien compareció, el día 14.12.2010, Abg. JUAN ÁNGEL, Fiscal (E) Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 29 del libro del año. 1980, expedida por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA TEODORA QUINTERO DE NUÑEZ y JUAN CARLOS NUÑEZ DE ABREU, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día primero (1ero) del mes de Marzo del año 1999, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA TEODORA QUINTERO DE NUÑEZ y JUAN CARLOS NUÑEZ DE ABREU, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.392.291 y V-4.586.872, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 29, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. N° AP31-F-2010-001434
AAML/AASS/EPº
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