REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº AP31-F-2010-002462
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos GRACIELA FLORES APONTE y JUAN ALBERTO CASTRO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.200.520 y V-3.302.838, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.010, compareciendo los ciudadanos GRACIELA FLORES APONTE y JUAN ALBERTO CASTRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 1975, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 228, de 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon 3 hijos que tienen por nombres JOHANA MILAGROS, JOHAN JOSÉ y YULIMAR, quienes son mayores de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle El Manguito, Casa Nº 24, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde el 23 de Abril de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 26 de Julio de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 29 de Julio de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogada y consignó los fotostatos correspondientes para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.010, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada en fecha 25 de Noviembre de 2.010.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación al fiscal Nº 95 del Ministerio Público.
El día 14 de Diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 95 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 228, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1975, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRACIELA FLORES APONTE y JUAN ALBERTO CASTRO ESCALANTE, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 1975, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 23 de Abril de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRACIELA FLORES APONTE y JUAN ALBERTO CASTRO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.200.520. y V-3.302.838, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio del año 1975, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 228, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


Exp. AP31-F-2010-002462
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