REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: RINA PACILLO DE ALISETTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.730.555.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO ARZOLA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.690.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GONZALEZ, HUGO J. DOMINGUEZ LANDA y JOSE H. MORY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.257, 13.339, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Vencimiento de Prorroga Legal)

EXPEDIENTE: AP31-V-2.010-002736

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos INGRID ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Vencimiento de Prorroga Legal) y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.010, fue admitida la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa, asimismo deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, este Tribunal deja constancia que se libro compulsa a la parte demandada.

En fecha 05 de Octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que practico la citación personal de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

En fecha 11 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RICARDO ALBERTO ROA ARZOLA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y expone que siendo la oportunidad de contestar la demandada y por cuanto no se encuentra asistido de abogado, solicita al Tribunal le otorgue un lapso prudencial a los fines de hacer valer sus derechos; y de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados este Juzgado otorgo al demandado el diferimiento de contestación de la demanda para el 5to día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

En fecha 25 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano RICARDO ROA ARZOLA, debidamente asistido por el abogado REINALDO GONZALEZ, y consigna escrito de contestación de la demanda, y mediante diligencia de la misma fecha consigna poder al mencionado abogado y a los abogados HUGO J DOMINGUEZ LANDA y JOSE H. MORY., para que lo representen en el presente juicio.

En fecha 01 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 Noviembre de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasará hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

En fecha 29 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito en el cual señala el carácter ultra temporáneo del escrito de contestación de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 14 de Julio de 2009, en nombre de su representada suscribieron por vía notarial un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su exclusiva propiedad distinguido como apartamento No. 1-112, situado en la calle El Recreo, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, para fines de oficina y por el lapso de seis meses (06) fijos, contados a partir del 01 de Julio del año 2009, hasta el 01 de diciembre del año 2009, con el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA; y posteriormente en fecha 20 de Enero de 2.010, volvieron a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por un lapso de seis (06) meses fijos e improrrogables legalmente, costados a partir 01 de Enero de 2.010, hasta el 30 de Junio de 2.010; y de acuerdo a lo estatuido en el literal b, del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el inquilino ya gozó de la respectiva prorroga legal automática que se estableció en ese último contrato suscrito entre las partes.

Que a pesar de sus múltiples solicitudes para la entrega material extralitem del bien objeto del presente juicio, las mismas han sido nugatorias razón por la cual es menester demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, precitado, asimismo en la cláusula XI, se estableció por concepto de daños y perjuicios la suma de DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), diarios por cada día de demora en la entrega efectiva del inmueble arrendado, los cuales a partir del día 01 de Julio de 2010, hasta la presente fecha hace un total de 9 días a razón de DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), cada uno dan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890,00), por concepto de daños y perjuicios, o sea 29,98, unidades tributarias.

Que de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, por vía del juicio breve, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO) por vencimiento de prorroga legal automática y pago de daños y perjuicios, por la ocupación del apartamento para fines de oficina, identificado con el No. 1-112, piso 11, perteneciente al Edificio denominado RESIDENCIAS FARALLON, situado en la calle El Recreo, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y por ende en la entrega material libre de persona y bienes de dicho inmueble y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.

SEGUNDO: En el pago de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890,00), o sea 29,08 unidades tributarias, por concepto de cláusula penal del contrato in comento, por cada día de demora en la entrega material del inmueble precitado, contados a partir del 1 de Julio del año 2010, y los que se sigan causando hasta la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente litigio.

TERCERO: En el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se deriven del presente juicio.

CUARTO: Solicitan la citación personal del demandado en la dirección del inmueble arrendado objeto de la demanda. Igualmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 545 de la Constitución Nacional Bolivariana, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890,00), o sea 29,08 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando en la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

1) Niega rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda y consecuencialmente no aplicable el derecho invocado.

2) Acepto la firma del contrato de arrendamiento del Apto Nº 1-112, situado en el piso 11, del Edificio RESIDENCIAS FARALLON, ubicado en la calle El Recreo, Bello Monte, Municipio Libertador, el cual fue suscrito el día 20 de enero de 2.010, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 1, del Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, con una duración de seis meses contados a partir del 01-01-2010, hasta el 30 de Junio de 2.010.

3) Niega, rechaza y contradice, que el referido contrato haya vencido, porque si bien es cierto que los seis meses culminaron el 30 de Junio de 2.010, no es menos cierto que, a partir de esa fecha le corresponde la PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo previsto en el artìculo 38, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artìculo 1, de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

En el presente caso, se había firmado un contrato anterior entre las partes, sobre el mismo inmueble, en fecha 16 de Julio del 2008, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 60, del Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, con una duración de un año fijo contado a partir del 1 de Julio de 2008, hasta el 30 de Junio de 2009, fecha en que venció; y posteriormente por ante la misma Notaria, el 14 de Julio de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, se firmo un contrato por seis meses fijos, a partir del 1 de Julio de 2009, y que culminaron el 31 de Diciembre de 2009, y que correspondían a la prorroga legal automática establecida en el contrato que venció el 30 de Junio de 2009, el cual estableció:

CLAUSULA TERCERA:
DURACION DEL CONTRATO: el plazo fijado para la duración de este contrato de locución será de SEIS (6) MESES FIJOS, improrrogables, contados a partir del 1º de Julio del 2009. El lapso precitado corresponde a la PRORROGA LEGAL AUTOMATICA de la relación arrendaticia existente entre las partes, a tenor de lo estatuido en el literal a) del artìculo 38 de la Ley especial de la materia …”

Que se desprende de la interpretación de las cláusulas anteriormente transcritas y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente del artìculo 38, que el lapso de vencimiento del primer contrato señalado, fue el 30 de Junio de 2009, y a partir de esa fecha, es decir de acuerdo al segundo contrato señalado que expresa que los seis meses del 1/07/2009 hasta el 31/12/2009, corresponden a la prorroga legal de ese contrato.

Que al firmarse el último contrato por el cual la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, demanda, que si bien es cierto que el contrato finalizó el 30 de Junio de 2010, le corresponde una PRORROGA LEGAL, por ese nuevo contrato se seis meses más, contados a partir de esa fecha, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2010, y por lo tanto se hace improcedente la demanda por vencimiento de esa prorroga legal, ya que la misma no ha culminado termina como se dijo el 31 de diciembre de 2010.

4) Niega, rechaza y contradice, que adeude a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de la cláusula penal, establecida en el último contrato firmado, ya que en ningún momento ha dejado de dar cumplimiento a dicho contrato, sino que por el contrario esta corriendo la prorroga legal vencida en el 2010.

5) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, ya que como expresaron en los puntos anteriores, la demanda es improcedente por extemporánea.

Por todas las razones y argumentos expuestos, piden respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR, la presente demanda, con expresa condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal para ello, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Copia fotostática del documento Poder otorgado por la ciudadana RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, venezolana, mayor de edad, de es este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.730.555, a los ciudadanos INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos al folio (04); por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la cualidad que tienen los mencionados abogados para ejercer la representación legal de la ciudadana RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, (la arrendadora) y el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, (el arrendatario) en fecha 14 de Julio de 2.009, comenzando a regir el mismo a partir del día 01/07/2010, de igual forma pactaron las partes en la cláusula tercera del referido contrato que el lapso de duración de éste corresponde a la prorroga legal automática de la relación arrendaticia existente entre ambas partes a tenor de lo previsto en el literal “a” del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14/07/2009, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 79, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, (la arrendadora) y el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, (el arrendatario) en fecha 20 de Enero de 2.010, comenzando a regir el mismo a partir del día 01/01/2010, de igual forma pactaron las partes en la cláusula tercera del referido contrato que el lapso de duración de éste corresponde a una prorroga extraordinaria no prevista legalmente, ya que la prorroga legal automática a tenor de lo previsto en el literal “a” del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, culmino el día 31-12-2009; el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al once (11) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20/01/2010, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 04, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, (la arrendadora) y el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, (el arrendatario) en fecha 16 de Julio de 2.008, comenzando a regir el mismo a partir del día 01/07/2008; el cual corre inserto en autos a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI, (la arrendadora) y el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, (el arrendatario) en fecha 14 de Julio de 2.009, el cual comenzó a regir el a partir del día 01/07/2010; este Tribunal deja constancia que dicho contrato fue valorado anteriormente.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte actora señalo en el escrito libelar que, en fecha 14/07/2009, suscribió en nombre de su representada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de propiedad, ampliamente identificado en autos, con el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, el cual tendría un lapso de duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01/07/2009, hasta el 01/12/2009; y posteriormente en fecha 20 de Enero de 2.010, volvieron a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble por un lapso de seis (06) meses fijos e improrrogables legalmente, costados a partir 01/01/2010, hasta el 30/06/2.010; y de acuerdo a lo previsto estatuido en el literal b, del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el inquilino ya gozó de la respectiva prorroga legal automática que se estableció en ese último contrato suscrito entre las partes, y a pesar de las múltiples solicitudes para la entrega material del bien objeto del presente juicio, estás han sido nugatorias razón, motivo por el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano RICARDO ARZOLA ROA.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados y no ser aplicable el derecho invocado, asimismo acepta la firma del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente suscrito en fecha 20/01/2.010, con una duración de seis (06) meses contados a partir del 01-01-2010, hasta el 30//06/2.010, niega, rechaza y contradice, que el referido contrato haya vencido, que si bien es cierto los seis meses culminaron el 30/06/2.010, no es menos cierto que, a partir de esa fecha le corresponde la PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo previsto en el artìculo 38, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la referida fecha hasta el 31 de Diciembre de 2010, por lo que se hace improcedente la demanda por vencimiento de esa prorroga legal, ya que la misma no ha culminado, de igual forma niega, rechaza y contradice, que adeude a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de la cláusula penal, establecida en el último contrato firmado, ya que en ningún momento ha dejado de dar cumplimiento a dicho contrato, sino que por el contrario esta corriendo la prorroga legal vencida en el 2010, que tampoco adeuda cantidad alguna por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, ya la demanda es improcedente por extemporánea, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda con condenatoria en costas.

Esta operadora de justicia antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del presente fallo considera necesario citar lo establecido en el artìculo 1.141, del Código Civil, el cual establece cuales son las condiciones para la existencia del contrato.
Con relación al objeto en el ordinal 2º, se estipula que “el objeto pueda ser materia del contrato”, y puede ocurrir evidentemente que el objeto de la obligación, es decir, las prestaciones convenidas, cumplan todos los requisitos, pero el objeto del contrato, vale decir, la operación jurídica que se busca no puede realizarse porque existe una prohibición legal, de modo que, el objeto, para que sea valido debe reunir un conjunto de condiciones concurrentes, establecidas en el artìculo 1.155 del Código Civil, el cual dispone que el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, todas estas condiciones deben estar presentes en el objeto para que éste pueda ser válido y son aspectos que deben influir en el objeto del contrato, para que sea legalmente viable la prestación.

En el contenido del mismo artìculo 1.141, en el 3º literal, se refiere a la condiciòn de causa lícita y “causa”, entendida como el motivo que induce al acto o contrato y que es un elemento del contrato indispensable a su existencia, distinto del objeto y del consentimiento. En nuestra legislación, el tratamiento que se le da al concepto causa, es como “causa final”, esto es, como el propósito perseguido al contratar y que es el que motiva el consentimiento y le da significación. De modo que la causa tiene que ser lícita, para que tenga validez y efectos el contrato.

Quien aquí juzga, de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, que si bien es cierto alega la parte actora celebró un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 14/07/2009, y según la cláusula tercera del referido contrato éste tendría un lapso de duración de seis (06) meses fijo contados a partir del día 01/07/2009, estableciendo en dicha cláusula que el lapso anterior correspondía a la prorroga legal automática por la relación arrendaticia existente entre ambas partes, y una vez vencido el mismo en fecha 01/12/2009, suscribieron un nuevo contrato por un lapso fijo de seis (06) meses el cual comenzó a regir a partir del día 01//01/2010, dejando constancia en la cláusula tercera del contrato, que dicho lapso correspondía a una prórroga extraordinaria no prevista legalmente en la relación arrendaticia, ya que la prorroga legal automática culminó el día 31/12/2009; no es menos cierto y así se pudo evidenciar de un análisis efectuado al último contrato suscrito que, a pesar de que las partes pactaron en la cláusula tercera del mismo que el lapso fijado de duración seria una prorroga extraordinaria no prevista en la ley, no es menos cierto que el mismo fue celebrado con todos los requisitos para la existencia del contrato y de acuerdo con todas las formalidades de Ley, por lo que mal podría tenerse el lapso fijado en el contrato como lapso de prórroga extraordinaria, ya que con la celebración del mismo se le dio continuidad a la relación arrendaticia, y aunado a ello al vencimiento del contrato celebrado en fecha 01/01/2010, es decir el día 01/06/2010, comenzó a correr la prórroga legal que le corresponde al arrendatario de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en el presente caso es de dos (02) años en virtud de que la relación arrendaticia existente entre las partes comenzó mediante contrato suscrito en fecha 01/07/2008, el cual corre insertos a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive, y fue debidamente valorado en su oportunidad. Y ASI SE DECLARA.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y en virtud de que los contratos son ley entre las partes y no pueden relajarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley, esta Juzgadora en aras de preservar la igualdad entre las partes el derecho a la defensa y salvaguardar los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI contra el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sigue la ciudadana RINA PACILLO DE ALISETTI contra el ciudadano RICARDO ARZOLA ROA, en consecuencia se condena a la actora a:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
LA SECRETARIA


AAML/AASS/Naydi
EXP-AP31-V-2010-002736