REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 151°
Visto el anterior libelo y los recaudos que lo acompañan, suscrito por la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.546, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.096.014, mediante el cual expone lo siguiente:
- Que su mandante en fecha 3 de enero de 2000, inicio una unión concubinaria con el hoy finado Rafael Ramón Beltrán Sánchez, quien fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-12.231.435, unión que mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria entre amigos y familiares y relaciones sociales. Que durante toda la unión concubinaria siempre estuvieron juntos por varios lugares, durante vacaciones y navidades dentro del país fuera del él, así como celebraciones familiares y sociales, como por ejemplo en Margarita en Hotel Macanao y Musipan, viajes a Miami Bay, Orlando, celebraciones Navideñas en Miami Bay, viajes a Colombia, Santa Marta, Cartagena y Bogotá, celebraciones en familia como era el cumpleaños de el hijo de mi representada, hijastro del de cujus, visitas a sus familiares, viaje a Cancum, celebración con parrilla en el día del padre con su familia y de la de mi representada. Que de todas esas celebraciones y eventos siempre dejaban plasmados recuerdos en fotografías, así como foto de su compartir diario en su casa, con Alexa Valentina su nieta e hija de su hijo su hijastro, celebraciones del cumpleaños de su representada, celebración del día de la Secretaria de la Empresa en la que laboraban como patronos ambos concubinos en el Club Sofa, vacaciones en Caribean Suitee, fotos de celebraciones de la Empresa Belmed que ambas partes manejaban como concubinos por inauguración en el Restaurant Russio Moro, fotos de la cena con la familia de su mi mandante y a la vista de vecinos de los sitios donde le correspondió vivir, compartir e inclusive relaciones laborales en todos estos años, sobre todo en la Empresa Telecomunicaciones Belmed C.A., de la cual el concubino fue Presidente y su representada laboraba a su lado colaborándole y donde se dedicaban a explotar el ramo de ventas de equipos de comunicación, donde hicieron juntos un capital, que invirtieron en diferentes bienes muebles e inmuebles, así como en acciones en diferentes Resort. Que durante esa unión concubinaria su presentada, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte del trabajo de su mandante en la mencionada Empresa, amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero. Todo ello en el seno del hogar en la casa ubicada en la Calle Licenciado Aranda, Casa Nro. AF-26, Parroquia San José, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, Manzana letra AF, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, hogar que ambos establecieron juntos donde vivían y establecieron su residencia y domicilio, con la esperanza de siempre hacer crecer a la familia, y que dicho inmueble lo adquirieron conjuntamente producto de su trabajo y a nombre de los dos.
Alega que asimismo, el concubino de su representada nunca la desamparó y siempre estuvo pendiente y mantuvo anualmente una póliza de seguro para su tranquilidad de salud y bienestar, alegando que mantenía anualmente el seguro contra todo riesgo.
Alega que además de un buen padre de familia, pagaba los servicios públicos correspondientes a la casa que habitaban como hogar y domicilio.
Alega que en fecha 15 de septiembre su concubino falleció en la ciudad de Barquisimeto, mientras visitaba a su madre.
Que durante toda la unión se hicieron todos los presupuestos para el concubinato además se hicieron los bienes, quedando así establecido el concubinato y la presunción de la Comunidad Concubinaria, por lo que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una unían concubinaria entre el hoy fallecido RAFAEL RAMON BELTRAL SANCHEZ y la ciudadana MARIA DELAIDA ALVARADO FLOREZ, que comenzó en enero de 2000 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue de forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento 15 de septiembre de 2010.
Fundamenta su acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en los artículos 16 y 174 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Que por todo lo expuesto, solicita sean llamados al presente proceso en cvalidad de demandados a todos los herederos y causahabientes del finado, asi como a todo el que tenga interés en el presente juicio, y solicita asimismo se ordena la publicación del Edicto correspondiente.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que demanda como efecto lo hace en nombre y representación de su mandante a todos los herederos y causahabientes del finado RAFAEL RAMON BELTRAL SANCHEZ, quien fuera titular d la cedula de identidad Nro. V- 2.231.435, para que convenga o en su defecto sea acordada la presente acción mero declarativa de unión concubinaria y reconocido al estado de concubina de su representada, otorgándole los derechos judiciales como concubina a través de sentencia definitivamente firme, igualmente en la sentencia que ha decretar, declare que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre el finado y su poderdante, se presuman comunes a ambos.
Solicita que la citación de los herederos del de cujus, se haga mediante edicto.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, esquina de San Francisco, Piso 3, Oficina 3-12. Caracas.
Estima la presente en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil de Bolívares (180.000,oo) equivalentes a Quince Mil Trescientas Ochenta y Cuatro con 61/100 Unidades Tributarias (2.769,23UT).
Finalmente solicita que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria sea admitida, sustanciada y tramita conforme a derecho y en la definitiva declarada totalmente con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que la ciudadana MARIA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, antes identificada, intenta la presente demanda por acción mero declarativa, alegando que fue concubina del de cujus RAFAEL RAMON BELTRAN SANCHEZ, antes identificado, durante mas de diez (10) años, tiempo que durante el cual mantuvo cohabitaciòn con el precitado de cujus en forma pacifica, armoniosa publica, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al articulo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando :
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de Dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
Abog. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/luisa
Exp. N° AP31-V-2010-004408
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