REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-004462
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-987.947.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
VIRGINIA MALDONADO RADA, ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y CARLA SEIJAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.044, 15.507 y 100.394, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALEJANDRO CASTELLINI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.498.788.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 18 de Noviembre de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que en fecha 27 de Enero del año 2005, su representado en su carácter de arrendador dio en arrendamiento al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CASTELLINI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.498.788, en su carácter de arrendatario, un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve (9), ubicado en el Segundo (2do) piso del Edificio denominado “ROCA”, situado dicho edificio en el ensanche Mohedano con frente a la Calle Sucre, de la Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda; que en el referido contrato se convino que la duración sería de un (01) año, contados a partir de la autenticación del referido contrato de arrendamiento, prorrogable sucesivamente y automáticamente por períodos de un (01) año, cada uno de ellos; que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 500,00);que posteriormente, de mutuo y amistoso acuerdo, el referido canon de arrendamiento se incrementó hasta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 600,00); que en fecha 25 de Septiembre de 2008, el arrendatario tomó la decisión de comenzar a consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo-Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el número 2008-1729; que las referidas consignaciones, en su mayoría, fueron realizadas de manera extemporáneas; que no ha consignado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, septiembre y Octubre del 2010, razón por la cual acude a demandar al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CASTELLINI PÉREZ, por resolución de contrato de arrendamiento.-
En fecha, 18 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció la abogada VIRGINIA MALDONADO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada VIRGINIA MALDONADO RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.044, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días.- Asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 22 de Diciembre de 2010, siendo las 9:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.
EXP. Nº AP31-V-2010-004462
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