REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2010-000275
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: BRITO ROSENDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 1.108.930
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA GRANADO Y ADDA RAMONA MORENO, titulares de la cédula de identidad número V- 5.949.790 y 3.866.739, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.430 y 114.208.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO NARDINI RIZZATO, titular de la cedula de identidad numero E- 173.023.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LUIS CARLOS SANABRIA Y CRISTINA PENSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.617 y 48.112 respectivamente.
ACTA DE TRANSACCION
En el día hábil de despacho de hoy, 01 de diciembre de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este tribunal para celebrar el acto conciliatorio acordado en la presente causa, comparecen el demandante ciudadano ROSENDO ANTONIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. 1.108.930, representado judicialmente por la Abogada MARIA GRANADO, inpreabogado Nro. 55.430, así mismo se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano LUCIANO NARDINI RIZZATO, representado judicialmente por la Abogada CRISTINA PENSA, inpreabogado N°. 48.112, quienes en virtud de solicitud efectuada a este tribunal respecto a la celebración de una audiencia conciliatoria, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, convienen en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes presentes en este acto, debidamente asistidos por sus apoderadas judiciales, convienen en que al accionante ciudadano Rosendo Brito sólo se le adeudan diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad y horas extraordinarias, así como los últimos cinco (05) periodos de vacaciones no disfrutadas, por lo que a los fines de dar por terminado éste juicio la parte accionada ofrece el pago de la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000). En este estado, el accionante reconoce expresamente que sólo se le adeudan los conceptos especificados en esta cláusula, en consecuencia manifiesta estar de acuerdo en recibir la cantidad aquí ofrecida.
SEGUNDA: LA PARTE PATRONAL, en virtud del convenimiento realizado en la cláusula anterior ofrece pagar la cantidad antes mencionada en dos partes, la primera de ellas el día 03 de diciembre del 2010 por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) y la segunda para el día 20 de enero del 2011 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
TERCERA: Acto seguido, el actor libre de constreñimiento acepta los términos de pago ofrecido por la parte accionada en la cláusula segunda.
CUARTA: La parte demandante declara no tener nada más que reclamar a EL PATRONO por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, otorgándole finiquito laboral a éste.
QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Extensión Acarigua-,que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
Acto seguido este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflicto ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. GISELA GRUBER M. ABOG. EHILIN ROMERO
PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL
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