REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de 2010.
Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002508

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RENE JAIMES BARAJAS, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 50.053

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXANDER PEREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS Y LUISA ELENA PEREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.

DEMANDADA: BON PAIN INDUSTRIES, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° 5, Tomo 134-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN MARQUEZ FRONTADO, AREVALO FRANCO CEDEÑO y ANA SABRINA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números: 32.633, 31.421 y 129.223, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Rene Jaimes Barajas, en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18 de junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de octubre de 2010, la cual no se llevó a cabo por solicitud expresa de las partes quienes solicitaron la suspensión de la causa por 8 días a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal. Vencido dicho lapso sin que ello fuera posible, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio el día 06 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RENE JAIMES BARAJAS, contra la sociedad mercantil BON PAIN INDUSTRIES, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de Parquero. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador; para el calculo de los mismos, se tomara como salario el alegado por el actor en su libelo de demanda, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que vía legal y convencional se hubiesen decretado por el Ejecutivo Nacional y le fuesen aplicables. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en la solicitud de calificación de despido alega:
Que en fecha 03 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando en el cargo de “Parquero”, devengaba un salario variable compuesto por una parte fija de Bs.300,00 y otra variable compuesta por las propinas recibidas de los clientes de Bs.4.800,00 mensuales en promedio, para un total de Bs.5.100,00 mensuales. Que tenía una jornada de domingo a viernes (librando los sábados), que los domingos laboraba desde las 08:00 a.m., hasta las 2:00 p.m.,, los lunes desdes las 7:00 a.m., hasta las 9:00 a.m., martes, miércoles, jueves y viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., laborando una jornada excesiva de 48 horas y que al ser diruna su jornada, señala que laboraba 4 horas extras semanales y 16 horas extras mensuales. Que no se le pagaba el recargo por los días domingos laborados.

Alega que fue despedido sin justa causa en fecha 10 de mayo de 2010, sin haber incurrido en causal de despido alguna y que nunca le fue notificado de ello, solicitando en consecuencia se Califique el Despido como injustificado y se ordene su Reenganche y Pago de Salarios Caídos con base a su salario diario de Bs.170,00.

Por su parte la representación judicial de la demandada:
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales, directos y subordinados para la demandada, desempeñando la labor de “Parquero”, desde el día 03 de marzo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2010. Negó y rechazó en consecuencia el salario y la jornada de trabajo alegados por el actor en su libelo de demanda, alegando que el actor nunca prestó servicios para la empresa demandada, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo discutido en el presente procedimiento se encuentra relacionado con la naturaleza del despido alegado por el actor, tomando en consideración el alegato de la demandada sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el mismo. Así se establece.

Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Documentales insertas a los folios 19 al 35 del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas copia certificada de acta de audiencia preliminar llevada a cabo en el asunto AP21-L-2009-006009, cuya parte actora es el ciudadano Yorman Barajas, quien es un tercero ajeno al presente procedimiento, y de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

2. En cuanto a la Testimonial de los ciudadanos Victor Manuel Fernandez Valera, Benjamin Rincon Rodríguez y Danny Alberto Orozco Lozano, identificados con las cédulas de identificados con las cédulas de identidad números 6.894.163, 18.045.755 y 15.821.951, los mismos comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Al respecto, se evidencia de la testimonial del ciudadano Benjamin Rincon Rodríguez, que el mismo es un testigo referencial a quien no le constan directamente los hechos ventilados en el presente procedimiento, cuando señaló que era un cliente que frecuentaba la sede de la demandada, razón por la cual este Tribunal le niega valor probatorio a su deposición. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Victor Manuel Fernandez y Danny Alberto Orozco Lozano, los mismos señalaron ante las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y del Tribunal que conocen al actor de su lugar de trabajo, que ambos se desempeñaron como parqueros durante el tiempo que señala el actor en su libelo de demanda, que el salario de los parqueros estaba constituido por una parte fija pagado por la empresa y por la propina que pagaban los clientes, que el salario se pagaba en forma quincenal, que firmaban recibos pero que no se les daba copia, que conocen a Marcos Hernandez, quien era encargado y supervisor y que fue designado para ello dos meses antes que los despidieran. Respecto de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto fueron contestes y no se contradijeron ante las preguntas y repreguntas de las partes. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano Yorman Barajas, el mismo no compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3. Promovió la exhibición del Registro de días y horas de descanso, así como de horas extras, a los fines de constatar la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, sobre lo cual la demandada nada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. En relación a este medio probatorio el Tribunal se pronunciará en su parte motiva. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:
1. Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas a la fecha de la audiencia de juicio no se evidenciaron del expediente, desistiendo en dicha oportunidad la demandada de su evacuación, razón por la cual este Tribunal indica que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

2. Promovió la testimonial de los ciudadanos Carlos Bermudez Diaz, William Montilla y Diana Torres, quienes no comparecieron a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió de igual la testimonial del ciudadano Marcos Alberto Hernandez Linares, identificado con la cédula de identidad número 6.099.530, quien compareció a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal que conoce al actor, que tiene una concesión para administrar el estacionamiento donde tiene su sede la demandada, que el actor trabajaba para él, que la demandada no lo contrató como trabajador, que repartía la propina en forma diaria a todos los parqueros, que la relación con los parqueros era muy informal, que habían avances y que cuando faltaba alguno había otro que hiciera el trabajo, que comenzó la relación de trabajo con la empresa en el año 2001 aproximadamente, que los parqueros tenían uniformes, que constituyó una empresa para relacionarse con la demandada en junio del presente año, que nunca le ha pagado prestaciones sociales a los trabajadores, que no los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el actor ingresó en el año 2001. Respondió a las preguntas del Tribunal en cuanto al arrendamiento del estacionamiento de la empresa que el pago lo constituía el 3% semestral de lo ingresado en la empresa, que respondía por los daños de los vehículos. En cuanto a la testimonial del ciudadano Marcos Hernández, este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que no generó certeza sobre los hechos narrados y relacionados con el presunto contrato de arrendamiento que a su decir lo vinculara con la demandada, al ser esquivo en relación a la ubicación del supuesto contrato y el pago del arrendamiento correspondiente, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

Declaración de partes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes señalaron en la oportunidad de sus exposiciones y respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: El actor señaló que fue contratado por el ciudadano Armando Cong, quien lo entrevistó en presencia de uno de los hijos del dueño, el señor Morris, que fue contratado como parquero para el horario de la mañana, desde las 7 de la mañana hasta las 2 de la tarde, que libraba los sábados y que el domingo cumplía una jornada desde las 8 de la mañana hasta las 2 de la tarde y los lunes desde las 7 de la mañana hasta las 9 de la noche, que en el estacionamiento de la pastelería los clientes le entregaban las llaves y él estacionaba el vehículo, que colocaba las llaves en una caja dentro del estacionamiento, que su jefe inmediato después del señor Armando era el señor Hildemaro, que fue despedido por el señor Orellana y conformado por el señor Ivi, cuando lo escucharon decir a otra persona que el arreglo que le iban a hacer no era justo, que su salario era de Bs.300,00 mensuales más propina y que el pago era en efectivo cada quince y último. Por su parte la demandada señaló que el actor prestó servicios como parquero en el estacionamiento donde tiene su sede la demandada, que el servicio de parqueo de vehículos fue tercerizado en el año 2001, que quien fue contratado para ello en principio fue el señor Marcos Hernandez, que fue quien contrató al actor y no su representada, que el señor Hildemaro Orellana funge como Gerente General de la empresa que nada tiene que ver con la contratación de trabajadores del estacionamiento. Visto las declaraciones de las partes y toda vez que las mismas aportan solución a lo controvertido es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor en fecha 10 de mayo de 2010, tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, adicionalmente al hecho alegado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sobre la prestación del servicio llevado a cabo por el actor como parquero del estacionamiento donde tiene su sede la demandada, que a su decir fue arrendado a un tercero, el ciudadano Marcos Hernández, quien contrató los servicios del actor.

Respecto de lo antes planteado, considera pertinente este Tribunal pertinente señalar lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados del Tribunal)

Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

Siendo así, evidencia el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, al momento de exponer los fundamentos de la contestación a la demanda y responder al Tribunal las preguntas formuladas en ocasión a la Declaración de las Partes, señaló que el actor prestó servicios como parquero en el estacionamiento donde tiene su sede la demandada, que dicho servicio de parqueo de vehículos fue tercerizado en el año 2001, que quien fue contratado para ello en principio fue el señor Marcos Hernandez, que fue quien contrató al actor y no su representada, que el señor Hildemaro Orellana funge como Gerente General de la empresa que nada tiene que ver con la contratación de trabajadores del estacionamiento, debiendo considerarse tal circunstancia fáctica como un hecho nuevo de los señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuando dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.

Siendo así, y no obstante que la demandada negó la relación de trabajo así como la prestación del servicio alegado por el actor, alegó adicionalmente como fundamento de su defensa, que éste prestó servicios como parquero en el estacionamiento de la empresa, pero que fue contratado por un tercero a quien se le entregó por vía del arrendamiento dicho estacionamiento, con lo cual y por disposición legal, le correspondía la carga de demostrar este hecho nuevo, para desvirtuar la presunción de laboralidad a que hace alusión el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y que opera a favor del trabajador. Así se establece.

Planteado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales, no se evidencia del expediente contentivo de la presente causa que la demandada haya promovido prueba alguna que demuestre los hechos alegados como defensa en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, esto es, que haya concedido el estacionamiento de la demandada en arrendamiento al señor Marcos Hernádez desde el año 2001 y que haya sido éste ciudadano quien contratara los servicios del actor, razón por la cual presume este Tribunal, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 03 de marzo de 2009 hasta el 10 de mayo de 2010, que el actor se desempeñó para la demandada como “Parquero”, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 10 de mayo de 2010, que el salario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo fue de Bs.5.100,00 mensuales, compuesto por una parte fija de Bs.300,00 y otra variable representada por las propinas de Bs.4.800,00 mensuales y que su jornada de trabajo era de domingo a viernes (librando los sábados), que los domingos laboraba desde las 08:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., los lunes desde las 7:00 a.m., hasta las 9:00 a.m., martes, miércoles, jueves y viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., tal y como lo demandó el actor en el libelo de demanda, los cuales da por cierto este Tribunal. Así se decide.

Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no se evidencia de autos elemento alguno que justificase el despido del trabajador accionante, es por lo que debe concluirse que su despido fue injustificado, con lo cual debe declararse Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Rene Jaimes Borjas contra la sociedad mercantil Boin Pan Industries, s.a., y en consecuencia se ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Parquero, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el día 10 de mayo de 2010, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 01 de junio de 2010 (folio 09 del expediente), hasta la fecha del reenganche del trabajador, con el último salario mensual probado en autos de Bs.5.100,00, que fue el monto del último salario devengado por el trabajador. Así se decide.

Para el cálculo de los salarios caídos se deberán tomar en cuenta los aumentos de salario que por vía legal se hubieren decretado o que por vía contractual se hubieren acordado, todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.
En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)


Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs.5.100,00, mensuales, más los correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 01 de junio de 2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 01 de junio de 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Así se Decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano RENE JAIMES BARAJAS, contra la sociedad mercantil BON PAIN INDUSTRIES, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenía para el momento del despido, en el cargo de Parquero. Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador; para el calculo de los mismos, se tomara como salario el alegado por el actor en su libelo de demanda, debiendo tomarse en cuenta los aumentos que vía legal y convencional se hubiesen decretado por el Ejecutivo Nacional y le fuesen aplicables, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA



Expediente: AP21-L-2010-002508