REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005610
DEMANDANTE: YASMIR INDIMARY RIVERA MOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.313.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE RENGIFO y RAFAEL ALI GARRIDO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.196 y 59.476, respectivamente.
DEMANDADAS: ALMACENADORA ARCHICENTRO, C.A., TAAF, SOLUTIONS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 94-A-Pro, y personalmente contra la ciudadana ANA JULIA BORGAS MORENO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.515.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ALMACENADORA ARCHICENTRO, C.A., sin apoderado judicial constituido en juicio, por TAAF, SOLUTIONS C.A., y la ciudadana ANA JULIA BORGAS MORENO los abogados JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETTO, EDGAR CHACIN HOLMSQUIT, ROMULO CHACIN GARCÍA y ANTONIO GARCÍA TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.350, 5.008, 29.482 y 4.836, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana YASMIR RIVERA MOROS contra la sociedades mercantiles ALMACENADORA ARCHICENTRO, C.A., TAAF, SOLUTIONS C.A., y personalmente contra la ciudadana ANA JULIA BORGAS MORENO, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 22° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 19 de enero de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de las codemandadas Taaf Soluctions, c.a y la ciudadana Ana Julia Borgas Moreno, y de la incomparecencia de la codemandada Almacenadora Archicentro, c.a., se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas presentados por las partes, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.
Luego de varias prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2010, por virtud de la incomparecencia de las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin que se evidencie de autos que las codemandadas hayan consignado escrito de contestación a la demanda.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual también se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma se llevó a cabo en fecha 09 de diciembre de 2010, con la sola presencia de la parte actora, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YASMIR INDIMARY RIVERA MOROS contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA ARCHICENTRO, C.A., TAAF, SOLUTIONS C.A., y personalmente contra la ciudadana ANA JULIA BORGAS MORENO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria a la actora, serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:
Que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Taaf Solutions, c.a., como Gerente de Proyectos, desde el 28 de febrero de 2005, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.3.500,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., todo hasta las 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Alega que la empresa Taaf Solutions no tiene sede física, peron que ha constituido una serie de empresas que desempeñan la misma actividad y donde aparecen los mismos accionistas, por lo que demanda también a la empresa Almacenadora Archicentro, c.a., como unidad económica y solidariamente responsable, así como a la ciudadana Ana Julia Borges como accionista de las mismas y que fue quien la contrató personalmente.
Aduce que por cuanto no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, es por lo que demanda el pago de sus prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos:
1.- Prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, más los intereses correspondientes.
2.- Vacaciones y Bono vacacional por el período 2007-2008, así como la fracción correspondiente.
3.- Utilidades fraccionadas del año 2008.
4.- Indemnizaciones por despido injustificado.
Reclama finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuantificando la demanda en la cantidad de Bs.54.521,13.
Por su parte las codemandadas, no dieron contestación a la demanda, tal como se evidencia de auto de fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Juzgado 22° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Articulo 131, Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Artículo 135. …. (omisis). Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. …. (omisis).
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que deberá pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a las codemandadas, sobre la base del salario, naturaleza del cargo y tiempo de servicio alegados en el libelo de demanda, tomando en consideración que los codemandados Ana Julia Borges y la sociedad mercantil Taaf Solutions, c.a., alegaron la prescripción en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación, que debe ser resuelta previamente según sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), así como el hecho que ninguno de los codemandados comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de mayo de 2010, no contestaron la demanda ni comparecieron a la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral de juicio, con lo cual se tienen por confesas sobre los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En relación a la parte actora:
1. Promovió Documentales insertas a los folios 40 al 64, ambos inclusive del expediente, relacionadas con correos electrónicos relacionados a los correos electrónicos, las cuales se desechan, toda vez que no evidencia el Tribunal que hayan sido promovidas conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes y Datos Electrónicos, que permita inferir la identificación de la persona o personas de las que emanan los mismos, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
2. Promovió Documentales insertas a los folios 65 al 71, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas con copia certificadas de actuaciones llevadas en el expediente administrativo N° 027-09-01-00531 y vinculadas a las providencia administrativa N° 00462-04, de fecha 30 de julio de 2009, que resolvió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora contra la empresa Taaf Solutions, c.a., cuya representación judicial señaló en la oportunidad de la contestación a dicha solicitud que la peticionante no prestaba servicios para la demandada como trabajadora sino que era accionista y que formaba parte de su junta directiva. Se evidencia la notificación de la providencia administrativa a la demandada en fecha 04 de agosto de 2009. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos David Roger Lopez Correa, Luis Enrique Pinzon Quiroz y Rovangel Inmaculada Pulgar Barrios, quienes no comparecieron a la de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De las codemandadas, solo promovió pruebas la empresa Taaf Solutions, c.a. que son las que se indican a continuación:
1. Documental inserta a los folios 74 al 82, ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con registro de comercio de asamblea extraordinaria de la empresa Taaf Solutions, c.a., de fecha 15 de junio de 2007, donde se produjo compra de acciones por la accionante. Dicha documental tiene valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
2. Promovió documental inserta al folio 83 del expediente, relacionada con comunicación enviada por la codemandada Taaf Solutions, a Bancaribe a los fines de la inclusión de la firma conjunta de la accionante en cuenta corriente número 0114-0175-99-1750004950, con los ciudadanos Ana Borges, Alejandro Celis, y Alexandra Escalona. Dicha documental tiene valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
3. Promovió documental inserta a los folios 84 al 85, ambos inclusive del expediente, relacionadas con comunicaciones enviadas por la codemandada Taaf Solutions, a Bancaribe y suscritas por la accionante como Gerente de Proyecto, a los fines de apertura de cuentas tipo nómina. Dichas documentales tienen valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
4. Promovió documental inserta al folio 86, del expediente, relacionada con comunicación enviada por la codemandada Taaf Solutions, a Sanitas de Venezuela, s.a., y suscrita por la actora como Gerente de Proyecto, a los fines de la exclusión de personal de la póliza de la empresa. Dicha documental tiene valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 87 al 90, ambos inclusive del expediente, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
6. Promovió documental inserta a los folios 91 al 92, ambos inclusive del expediente, relacionada con acta administrativa levantada en el expediente 023-2007-03-03918, de fecha 18 de septiembre de 2007, de la cual se evidencia que la codemandada Taaf Solutions convino en pagarle a la trabajadora reclamante la cantidad de Bs.1.003.272,83, por concepto de prestaciones sociales, cantidad que “sería” cancelada en fecha 15 de agosto de 2007. Dicha documental tiene valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
7. Promovió Prueba de informes dirigido al Banco Provincial, cuyas resultas a la fecha de la audiencia de juicio no se evidenció de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y revisadas las probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tomando en consideración que las codemandadas de autos no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar según acta de fecha 12 de mayo de 2010 (folio 36 del expediente), ni contestaron la demanda, ni comparecieron a la audiencia oral de juicio, es por lo que se tienen por confesas en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega la actora conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que queda confirmada con las documentales insertas a los folios 65 al 71, 83 al 86 y 91 al 92, del expediente del expediente contentivo de la presente causa y que ya fueron objeto de valoración, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por ésta en su libelo de demanda y por tanto la existencia de la relación de trabajo invocada, así como la solidaridad de las codemandadas, toda vez que no se evidencia de autos que las mismas se hayan excepcionado de las consecuencias derivadas de la relación de trabajo alegada por la actora, a través de la contestación a la demandada. Así se decide.
De igual manera y por efectos de la falta de contestación a la demanda y al quedar admitida la relación de trabajo, también se consideran admitidos los hechos relacionados con la fecha de ingreso de la accionante el día 28 de febrero de 2005, así como la fecha de egreso el día 15 de diciembre de 2008, el último salario alegado de Bs.3.500,00 mensuales, los salarios devengados desde el 28 de marzo de 2005 y discriminados en el libelo de demanda (folio 04 del expediente) y que la causa de terminación de la relación de trabajo lo fue por despido injustificado. Así se decide.
Decidido lo anterior, el Tribunal se pronuncia de seguidas sobre la prescripción alegada por la empresa codemandada Taaf Solutions, c.a., en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación; la cual debe ser resuelta previamente según sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.). Al respecto sostuvo la codemandada que desde el día 15 de junio de 2007, fecha en la cual la accionante adquirió acciones en la empresa, y hasta el día de la prestación de la demanda el 30 de octubre de 2009, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto de lo alegado por la codemandada, debe señalar este Tribunal que tal como se estableció precedentemente, por virtud de la falta de contestación a la demanda y la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia preliminar y de juicio así como a la falta de contestación a la demanda quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, esto es, la relación de trabajo, la solidaridad entre las codemandadas, el último salario alegado, la fecha de inicio de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2005 así como la fecha de terminación de la misma por despido injustificado el día 15 de diciembre de 2008, con lo cual es desde esta última fecha que debe computarse el lapso de prescripción de un año para el reclamo de las acciones derivadas de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, que la demanda que dio inicio al mismo fue presentada en fecha 30 de octubre de 2009 (folio 12 del expediente), y que la notificación de las codemandadas se produjo en fecha 09 de diciembre de 2009, (folios 19 al 25 del expediente), con lo cual y de una simple operación aritmética puede evidenciarse que la demanda incoada y la notificación de las codemandadas se realizaron dentro del año señalado en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Improcedente la Prescripción de la acción alegada por la empresa codemandada, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
Establecida en consecuencia la relación de trabajo que vinculara a las partes, así como los salarios devengados por la actora por todo el tiempo que duró la relación de trabajo (folio 04 del expediente), así como el último salario mensual de Bs.3.500,00, la fecha de ingreso el 28 de febrero de 2005, la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado el 15 de diciembre de 2008, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, así como la fracción del año 2008, utilidades fraccionadas del año 2008 y las indemnizaciones por despido injustificado, es por lo que se declara en derecho el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, el pago de los conceptos antes mencionados se realizará de la siguiente manera:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad por el período que va desde el 28 de marzo de 2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes efectivamente laborado, computados a partir del tercer mes de servicio, exclusive y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por la accionante con las respectivas alícuotas de 15 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho a la actora, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a las codemandadas, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a las codemandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y discriminados al folio 04 del expediente, así como las alícuotas de de utilidades y bono vacacional, en los términos antes expuestos. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional por el período que va desde el 28 de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2008, y desde esta fecha al 15 de diciembre de 2008, conforme a los términos establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base de cálculo de dicho concepto será el de Bs.3.500,00 mensuales, que fue el devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo. El salario base de cálculo de dichos conceptos será el de Bs.3.500,00 mensuales, que fue el devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y como sanción por no haber sido pagadas oportunamente. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base el salario antes establecido, debiendo imputar un día adicional por cada concepto por cada año de antigüedad correspondiente. Así se decide.
TERCERO: Utilidades por el período que va desde el 01 de enero de 2008 al 01 de diciembre de 2008 (pago por mes completo laborado en el ejercicio económico) en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año. El salario base de cálculo de dichos conceptos será el de Bs.3.500,00 mensuales, que fue el devengado por la actora en el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base el salario antes establecido. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, corresponde a la actora el pago de 120 día por concepto de indemnización prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días de indemnización por preaviso prevista en el literal d) del artículo antes mencionado. Los mismos serán pagados con base al salario integral al salario integral devengado por la accionante de Bs.3.500,00, con las respectivas alícuotas de 15 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base el salario antes establecido. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por la ciudadana YASMIR INDIMARY RIVERA MOROS contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA ARCHICENTRO, C.A., TAAF, SOLUTIONS C.A., y personalmente contra la ciudadana ANA JULIA BORGAS MORENO, plenamente identificados en autos. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la última notificación practicada a las codemandadas el 09 de diciembre de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana YASMIR INDIMARY RIVERA MOROS contra las sociedades mercantiles ALMACENADORA ARCHICENTRO, C.A., TAAF, SOLUTIONS C.A., y personalmente contra la ciudadana ANA JULIA BORGAS MORENO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Las codemandadas deberán pagar a la actora en forma solidaria, lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008 y las fraccionadas del año 2008, así como las utilidades fraccionadas del año 2008 y las indemnizaciones por despido injustificado, lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a las codemandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
Exp. AP21-L-2009-005610
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