REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-L-2009-004410


Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: ciudadana Elix Teresa García venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.493.771.
APODERADO JUDICIAL: ciudadana Yelitse Coromoto Chire Betancourt, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 84.252.
PARTE DEMANDADA: Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, s.a. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el n° 258-A-Sgdo, siendo su última modificación por ante el referido registro el 19 de mayo de 2003, bajo el n° 43, Tomo 58-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos Ariminio Borjas H., Justo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar, Enrique Lagrange, Manuel Acedo, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Juan Ramírez, Esteban Palacios, Julio Páez-Pumar, Carlos Páez-Pumar, María López, Luisa Acedo, María Páez-Pumar, Luisa Lepervanche, Cristihian Zambrano, Diego Lepervanche, Karin Gil, Victoria Cádenas, Ritza Mendoza, Dailyng Ayesterán y Dolarice Bolívar, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 1.844; 644; 610; 6.715; 18.913; 19.654; 21.177; 26.429; 6.286; 18.274; 48.273; 53.899; 73.353; 72.029; 79.492; 18.939; 85.558; 100.645; 90.812; 118.753; 117.222; 124.619; 129.806; 130.749 y 129.808 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, y siendo admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de la demandante alega en su demanda que la ciudadana Elix Teresa García prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen s.a., ambas partes identificadas a los autos, en el cargo de cajera, desde el 02 de octubre de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2007, cuando se retiro voluntariamente en el horario de lunes a domingo. Que devengó salarios mensuales discriminados en el escrito libelar los cuales se dan aquí por reproducidos. Que su representada no ha recibido el pago de sus beneficios laborales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad Bs. 9.119,60
2) Diferencia de vacaciones año 2003 Bs. 108,66.
3) Diferencia de vacaciones año 2004 Bs. 75,08.
4) Vacaciones año 2006 Bs. 833,91.
5) Diferencia vacaciones año 2007 Bs. 524,22.
6) Vacaciones fraccionadas Bs. 54,60.
7) Bono vacacional fraccionado Bs. 71,10.
8) Utilidades fraccionadas Bs. 2.214,90
9) Diferencia de vacaciones de conformidad con acta de fecha 27-11-2008 suscrita entre CATIVEN y la organización sindical (SINTRUCO) Bs. 4.000,00
10) Diferencias por domingos, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la correspondiente incidencia de conformidad con le acta de fecha 23-12-2008 suscrita entre CATIVEN y la organización sindical (SINTRUCO) Bs. 7.000,00
11) Bonos de alimentación no cancelados años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, Bs. 7.218,88.
Reclama adicionalmente el pago de los intereses y la corrección monetaria. Estima la demanda en Bs. 31.219,59.
Contestación de la demanda

La representación judicial de la demandada en su contestación admite como ciertos los siguientes hechos: que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de CATIVEN en fecha 02-10-2002 y se retiro voluntariamente en fecha 15-11-2007, el cargo de cajera

Asimismo, procedió a negar los siguientes hechos: Que haya trabajado de lunes a domingo, que no haya recibo el pago de sus prestaciones sociales porque le fue depositado mensualmente en el fideicomiso que se llevaba en el Banco Provincial. Niega igualmente las vacaciones y diferencias reclamadas y las diferencia de utilidades y bono vacacional fraccionado. Niega igualmente las diferencias reclamadas con ocasión a las actas suscritas entre CATIVEN y la organización sindical (SINTRUCO) por cuanto la trabajadora ya no estaba activa en la empresa y niega el reclamo por bono de alimentación. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condena en costa a la demandante.

De la Controversia y la Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda habiendo admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora y la forma en que finalizó la relación laboral, queda el tema a decidir circunscrito a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), es decir, que admitida la relación de trabajo deberá la demandada demostrar que cumplió con el pago de todos los beneficios laborales que por derecho le corresponden a la demandante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para decidir
Análisis de las pruebas de los demandantes

Instrumentales

Rielan a los folios 34-93 copia certificada de procedimiento administrativo por ante la inspectoría del trabajo por reclamo de beneficios laborales. De tales instrumentales nada se desprende para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Rielan a los folios 94-195 copias al carbón de recibos de pago de salarios desde el 15-11-2002 hasta el 15-10-2007 de los cuales se desprenden los pagos realizados a la demandada tanto por salarios como por concepto de vacaciones y bono vacacional. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Rielan a los folios 196-226 instrumentales referidas a las actas suscritas entre la empresa CATIVEN y el sindicato (SINTRUCO), sobre los beneficios para los trabajadores para el año 2008 y 2009. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Análisis de las pruebas del la demandada

Informes

La solicitada a Sodexo Venezuela C.A. riela a los folios 268-272 inclusive del expediente. Del referido informe se desprende que la empresa CATIVEN otorgó el benefició de alimentación a la ciudadana Elix Teresa García a través de la “tarjeta de alimentación PASS” en el sistema de tarjeta electrónica desde el 27-06-2007 hasta el 20-12-2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La solicitada a Servicios Cativen S.A. no riela en el expediente. Se desecha del proceso.

La requerida al BBVA Banco Provincial riela a los folios 258-260 inclusive del expediente. De la misma se desprende que se celebró un contrato marco por CATIVEN de Fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad a la ciudadana Elix Teresa García en el cual se le depositaba mensualmente las cantidades que le correspondían. Asimismo, se desprende de la relación anexa que dicha cuenta se abrió en fecha 07-02-2003 y que mensualmente se realizó el aporte de capital y que igualmente se le depositaba el pago de intereses. De igual manera se observa que la demandante percibió varios anticipos del referido fideicomiso. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conclusiones

Admitida como fue por la demandada la relación de trabajo y dado que las partes están contestes en el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio de la relación de trabajo 02 de octubre de 2002 y fecha de finalización el 15 de noviembre de 2007, y que culminó por retiro voluntario, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por la demandante la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto al reclamo por prestación de antigüedad, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos, la prueba de informe solicitada al Banco Provincial y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, que el patrono suscribió un contrato marco mediante el cual se le depositaba a la trabajadora de autos el fideicomiso mes a mes durante la relación de trabajo. Asimismo, quedó demostrado el pago de los intereses de la prestación de antigüedad. Por tales razones, a juicio de quien decide es improcedente la pretensión de la actora y así se establece.

En cuanto al reclamo por diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2006, 2007 y las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2007, quedó demostrado de los recibos de pago aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la demanda percibió tal beneficio de conformidad con lo establecido en la convención colectiva durante los años 2003, 2004, y 2007 por lo que se declara improcedente tal pretensión así se declara.

En cuanto a la diferencia reclamada por vacaciones del año 2006, no consta su pago a los autos por lo que se declara procedente tal reclamación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en tal sentido se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 833,91. Tampoco quedó demostrado a los autos el pago de la fracción correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, por lo que se ordena a la demandada a pagar por vacaciones fraccionadas Bs. 54,60 y por bono vacacional fraccionado Bs. 54,60. Así se decide.

Respecto al reclamo por utilidades fraccionadas del año 2007, no consta a los autos su pago y visto que dicho concepto fue negado pura y simplemente por la demandada se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.214,90. Así se decide.

Lo relativo a las diferencias reclamadas de conformidad con lo establecido en las actas suscrita entre CATIVEN y la organización sindical (SINTRUCO), fechadas 27-11-2008 y 23-12-2008, de la revisión de tales actas no se observa que se hubiere dispuesto el carácter retroactivo para los trabajadores que trabajaron hasta una fecha anterior a la suscripción de tales actas, en consecuencia, por cuanto las mismas se suscribieron en fecha posterior a la renuncia de la accionante, es forzoso concluir en la improcedencia de tales pretensiones y así se declara.

En cuanto al bonos de alimentación no cancelados años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, fue negado pura y simplemente por la demandada, observándose de la prueba de informe de la empresa Sodexo Venezuela C.A. a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que la recibió dicho benefició a través de la “tarjeta de alimentación PASS” en el sistema de tarjeta electrónica desde el 27-06-2007 hasta el 20-12-2007. En consecuencia, se declara procedente la reclamación de dicho concepto respecto a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 hasta el 26-07-2007.

Al respecto contempla el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

En consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá a la accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso M. Rodríguez vs Consorcio las Plumas y Asociados C.A. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece que la indexación relativa a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad tal como fueron condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Elix Teresa García venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.493.771 contra la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, s.a. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el n° 258-A-Sgdo, siendo su última modificación por ante el referido registro el 19 de mayo de 2003, bajo el n° 43, Tomo 58-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular el bono de alimentación más la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA